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Código Electoral Nacional

ARTÍCULO 1

Son electores los argentinos nativos y por opción, desde los dieciséis (16) años de edad, y los argentinos naturalizados, desde los dieciocho (18) años de edad, que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta ley.
Código

ID: 7063

Código Electoral Nacional

ARTÍCULO 2

La calidad de elector se prueba, a los fines del sufragio exclusivamente por su inclusión en el registro electoral.
Código

ID: 7064

Código Electoral Nacional

ARTÍCULO 3

Están excluídos del padrón electoral: *a) Los dementes declarados tales en juicio; b) Nota de Redacción: Derogado por Ley 26.571, art. 73. *c) Nota de Redacción: Derogado por Ley 24.904. *d) Nota de Redacción: Derogado por Ley 25.858. e) Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad, y, por sentencia ejecutoriada, por el término de la condena; f) Los condenados por faltas previstas en las leyes nacionales y provinciales de juegos prohibidos, por el término de tres años; en el caso de reincidencia, por seis; g) Los sancionados por la infracción de deserción calificada, por el doble término de la duración de la sanción; *h) Nota de Redacción: Derogado por Ley 25.858. i) Los declarados rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebeldía o se opere la prescripción: *j) Nota de Redacción: Derogado por Ley 25.858. *k) Nota de Redacción: Derogado por Ley 25.858. l) Los inhabilitados según disposiciones de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos; m) Los que en virtud de otras prescripciones legales y reglamentarias quedaren inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos.
Código

ID: 7065

Código Electoral Nacional

ARTÍCULO 3 BIS

Los procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva, tendrán derecho a emitir su voto en todos los actos eleccionarios que se celebren durante el lapso en que se encuentren detenidos. A tal fin la Cámara Nacional Electoral confeccionará el Registro de Electores Privados de Libertad, que contendrá los datos de los procesados que se encuentren alojados en esos establecimientos de acuerdo con la información que deberán remitir los jueces competentes; asimismo habilitará mesas de votación en cada uno de los establecimientos de detención y designará a sus autoridades. Los procesados que se encuentren en un distrito electoral diferente al que le corresponda podrán votar en el establecimiento en que se encuentren alojados y sus votos se adjudicarán al Distrito en el que estén empadronados.
Código

ID: 7066

Código Electoral Nacional

ARTÍCULO 4

El tiempo de la inhabilitación se contará desde la fecha de la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. La condena de ejecución condicional se computará a los efectos de la inhabilitación. Las inhabilitaciones se determinarán en forma sumaria por el juez federal con competencia electoral, de oficio, por denuncia de cualquier elector o por querella fiscal. La que fuere dispuesta por sentencia será asentada una vez que se haya tomado conocimiento de la misma. Los magistrados de la causa, cuando el fallo quede firme, lo comunicarán al Registro Nacional de las Personas y juez electoral respectivo, con remisión de copia de la parte resolutiva y la individualización del nombre, apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio, número y clase de documento cívico, y oficina enroladora del inhabilitado. El Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria evacuará los informes que le soliciten los jueces electorales.
Código

ID: 7067

Código Electoral Nacional

ARTÍCULO 5

La rehabilitación se decretará de oficio por el juez federal con competencia electoral, previa vista fiscal, siempre que la cesación de la causal inhabilitante surja de las constancias que se tuvieron al disponerla. De lo contrario, sólo podrá considerarse a petición del interesado.
Código

ID: 7068

Código Electoral Nacional

ARTÍCULO 6

Ninguna autoridad estará facultada para reducir a prisión al elector desde veinticuatro (24) horas antes de la elección hasta la clausura del comicio, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de juez competente. Fuera de estos supuestos no se le estorbará en el tránsito desde su domicilio hasta el lugar donde aquél se halle instalado, ni podrá ser molestado en el desempeño de sus funciones.
Código

ID: 7069

Código Electoral Nacional

ARTÍCULO 7

Igualmente, ninguna autoridad obstaculizará la actividad de los partidos políticos reconocidos en lo que concierne a la instalación y funcionamiento de locales, suministro de información a los electores y facilitación de la emisión regular del voto, siempre que no contraríen las disposiciones de esta ley.
Código

ID: 7070

Código Electoral Nacional

ARTÍCULO 8

Los que por razones de trabajo deban estar ocupados durante las horas del acto electoral, tienen derecho a obtener una licencia especial de sus empleadores con el objeto de concurrir a emitir el voto o desempeñar funciones en el comicio, sin deducción alguna del salario ni ulterior recargo de horario.
Código

ID: 7071

Código Electoral Nacional

ARTÍCULO 9

El sufragio es individual y ninguna autoridad ni persona, corporación, partido, o agrupación política, puede obligar al elector a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.
Código

ID: 7072

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