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Código Fiscal de Formosa
ARTÍCULO 1
Las obligaciones fiscales existentes o que se establezcan en la provincia de Formosa se regirán por las disposiciones de este Código y por las leyes impositivas especiales que se dicten.
Código
ID: 7862
Código Fiscal de Formosa
ARTÍCULO 2
Será aplicable para determinar el gravamen, la Ley vigente en el momento en que el hecho imponible se realice. Para la determinación de las multas se aplicará la Ley vigente al momento de cometida la infracción y con respecto a los intereses por mora, la que rija al tiempo de pago.
Código
ID: 7863
Código Fiscal de Formosa
ARTÍCULO 3
Ningún gravamen fiscal podrá ser exigido sino en virtud de Ley. Corresponde al Código Fiscal:
1. Definir el hecho imponible.
2. Indicar el contribuyente y/o responsable del pago del gravamen.
3. Determinar la base imponible.
4. Establecer las exenciones.
5. Tipificar las infracciones y establecer sus respectivas sanciones. No se podrá bajo ningún concepto suplir las omisiones de la Ley ni extender su aplicación por vía analógica de interpretación o de reglamentación.
Código
ID: 7864
Código Fiscal de Formosa
ARTÍCULO 4
Todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica son admisibles para interpretar las disposiciones de este Código y demás leyes fiscales, observando lo dispuesto en el artículo anterior. La interpretación en todos los casos será restrictiva. Para las normas que no puedan ser interpretadas por las disposiciones pertinentes en este Código o de las leyes tributadas especiales, se recurrirá, en el orden que se establece a continuación:
1.A las disposiciones de este Código o de otra ley tributaria relativa a materia análoga, salvo lo dispuesto en el artículo 2 y último párrafo del artículo 3.
2.A los principios del derecho tributario.
3.A los principios generales del derecho. Los principios del derecho privado podrán aplicarse supletoriamente respecto a este Código y demás leyes tributarias, únicamente para determinar el sentido y alcance propio de los conceptos, formas e Institutos del derecho privado a que aquellos hagan referencia; pero no para la determinación de sus efectos tributarios. Respecto del procedimiento para los casos no previstos en este Código, serán de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos, los Códigos Procesal Administrativo, en lo Procesal Civil y Comercial y en lo Procesal Penal, de la Provincia de Formosa.
Código
ID: 7865
Código Fiscal de Formosa
ARTÍCULO 5
Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan los actos, situaciones o relaciones mencionadas a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal Intención económica y efectiva de los contribuyentes, se prescindirá de tales formas y estructuras inadecuadas en la consideración del hecho imponible real, y se considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que, con independencia de las escogidas por los contribuyentes, el derecho privado les aplicaría o les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos.
Código
ID: 7866
Código Fiscal de Formosa
ARTÍCULO 6
Todas las funciones administrativas referentes a la determinación, fiscalización, recaudación, devolución de los Impuestos, tasas y contribuciones establecidas por este Código u otras leyes fiscales, la aplicación de sanciones y el dictado de normas interpretativas con carácter obligatorio y general dentro de la jurisdicción de la Provincia corresponderá a la Dirección General de Rentas, que en este Código se denominará también la Dirección o la Dirección General. La Dirección también será parte en todos los procedimientos relacionados con la materia impositiva, debiendo intervenir bajo pena de nulidad en todas las actuaciones que se tramiten ante la administración o la justicia.
Código
ID: 7867
Código Fiscal de Formosa
ARTÍCULO 7
La Dirección General de Rentas tendrá amplios poderes para verificar en cualquier momento, Inclusive respecto de períodos fiscales en curso, por intermedio de sus funcionarios y empleados, el cumplimiento que los obligados o responsables den a las leyes, reglamentos, resoluciones e instrucciones administrativas aplicables. Con el fin de asegurar la verificación oportuna de las declaraciones juradas o el exacto cumplimiento de las obligaciones fiscales y/o deberes formales de los contribuyentes, responsables y terceros, la Dirección tendrá las siguientes facultades:
1. Exigir de los contribuyentes o responsables, la obligación de llevar regularmente libros o registros especiales de las negociaciones u operaciones propias o de terceros vinculadas a la materia imponible, ya sea que lleven o no contabilidad rubricada.
2. Requerir la exhibición y/o presentación de libros o registros de contabilidad, libros o registros especiales, comprobantes y/o documentación complementaria de las operaciones o actos que constituyan o puedan constituir hechos imponibles, vinculados a la materia imponible o situación impositiva propia o de terceros;
3. Inspeccionar los libros, anotaciones, papeles y documentos de responsables o terceros, que puedan registrar o comprobar las negociaciones y operaciones que se juzguen vinculadas a los datos que contengan o deban contener las declaraciones juradas. Esta inspección podrá efectuarse aún concomitantemente con la realización y ejecución de actos u operaciones que interesen a la fiscalización. Cuando se responda verbalmente a los requerimientos previstos en el inciso 9) del presente, o cuando se examinen libros, papeles o demás documentos pertinentes, se dejará constancia en actas de la existencia e individualización de los elementos exhibidos, así como de las manifestaciones verbales de los fiscalizados. Dichas actas, que extenderán los funcionarios y empleados de la Dirección General, sean o no firmadas por el interesado, servirán de prueba en los juicios respectivos.
4. Realizar inspecciones dentro o fuera del territorio de la Provincia, en el domicilio fiscal, legal o real o cualquier lugar o establecimiento donde se realicen actos, actividades, operaciones, servicios, ose verifique la existencia de beneficios económicos, bienes, libros u obren otros antecedentes vinculados con dichos actos, operaciones, servicios, beneficios, mejoras, actividades o bienes. Los domicilios particulares sólo podrán ser inspeccionados cuando existan presunciones de que en ellos se realizan habitualmente hechos imponibles o se encuentren bienes o instrumentos sujetos al impuesto.
5. Requerir la presentación de declaraciones juradas y/o la producción de informes o comunicaciones escritas o verbales. En el caso de los terceros, éstos estarán obligados a suministrar todos los informes que se refieran a hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos imponibles según las normas de este Código u otras leyes impositivas, salvo en el caso de que las normas del derecho nacional o provincial establezcan para estas personas el deber del secreto profesional.
6. Requerir de los usuarios y consumidores la exhibición y/o presentación de comprobantes (facturas, tickets) y documentación complementarla de las operaciones o actos que constituyan o puedan constituir hechos imponibles, vinculados a la materia imponible o situación impositiva en que hayan tomado parte.
7. Requerir que se presente la información contenida en soportes informáticos, programas o sistemas utilizados, así como el acceso a la información que se encuentre en medios computarizados. Asimismo podrá exigir el mantenimiento de los mismos en condiciones operativas.
8. Requerir informes a organismos públicos y privados, intervenir e Inspeccionar en cualquier registro y/o archivo público, de entidades provinciales y/o municipales, en cualquier tiempo y lugar, sin ningún trámite previo. El funcionario que se negare u obstaculizare la entrega de los Informes o datos requeridos, Incurrirá en falta grave sin perjuicio de la responsabilidad penal que le corresponda.
9. Citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente o responsable, así como a cualquier tercero que a juicio de la Dirección General tenga conocimiento de las negociaciones u operaciones de aquéllos, para contestar o informar verbalmente o por escrito, según ésta estime conveniente, y dentro de un plazo que se fijará razonablemente en atención al lugar del domicilio del citado, todas las preguntas o requerimientos que se realicen sobre las rentas, ingresos, egresos y, en general, sobre las circunstancias y operaciones que estén vinculadas al hecho imponible previsto por las leyes respectivas.
10. Exigir de los responsables o terceros la presentación de todos los comprobantes y justificativos que se refieran a los hechos señalados en el inciso anterior.
11. Efectuar inventarios, tasaciones, peritajes o requerir su realización, Intervenir documentos y comprobantes, disponiendo medidas tendientes a su conservación y seguridad.
12. Dictar normas reglamentarias en materia de su competencia.
13. Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento, cuando los contribuyentes o responsables se opongan u obstaculicen la realización de inspecciones y registros detallados en los incisos anteriores. El auxilio de la fuerza pública se acordará de manera expedita bajo la responsabilidad del funcionario que haya requerido la misma; el funcionario o empleado policial que denegare o retardare el auxilio solicitado incurrirá en el ilícito previsto en el artículo 250 del Código Penal.
14. Los agentes y funcionarios del organismo recaudador están obligados a formular denuncia por la presunta comisión de los delitos tributarios de competencia provincial que tengan conocimiento con motivo o en ejercicio de sus funciones.
15. Formular citaciones, requerimientos, intimaciones de pago, liquidaciones administrativas de tributos en los casos autorizados, las liquidaciones de intereses, anticipos y actualizaciones, en caso de corresponder.
16. Disponer clausuras de establecimientos, locales, oficinas, retinto comercial o puesto de ventas, industrial, agropecuario o de prestación de servidos, así como la interdicción, decomiso y secuestro de mercaderías, bienes o cosas.
17. Efectuar de oficio inscripciones en los casos en que la Dirección posea Información y elementos fehacientes que justifiquen la misma en los tributos legislados en este Código, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder.
18. Realizar toda otra acción necesaria para cumplir con las funciones encomendadas por este Código, leyes especiales u otras normas de cumplimiento obligatorio. En todos los casos de ejercicios de facultades de verificación y fiscalización, los funcionarios que la ejerciten, deberán extender constancia escrita de los-resultados, así como de la existencia o individualización de los elementos exhibidos, en la forma que reglamente la Dirección. Estas constancias escritas, firmadas o no por los contribuyentes y/o responsables involucrados, constituirán elementos de prueba para la determinación de las obligaciones impositivas, para la realización de procedimientos por Infracción a las leyes fiscales y en la consideración de los recursos previstos por este código, como así también en los procedimientos judiciales.
Código
ID: 7868
Código Fiscal de Formosa
ARTÍCULO 8
Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección y los juicios de demandas contenciosos son secretos. Los magistrados, funcionarios y empleados judiciales o dependientes de la Dirección están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones, sin poder comunicarle a persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos. Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlos de oficio, salvo en los procesos criminales por delitos comunes cuando se hallen directamente relacionados con hechos que se investiguen, o que se trate de juicios en los que la parte contraria sea el fisco o solicitados por el contribuyente en causas propias, y en cuanto la información no revele datos referentes a terceros.
Los terceros que divulguen o reproduzcan dichas informaciones o las instrucciones internas impartidas por la Dirección, incurrirán en la pena prevista en el Código Penal. El secreto establecido en el presente artículo no regirá:
1) Para el supuesto que, por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la notificación por edictos.
2) Para los Organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas Jurisdicciones a condición de reciprocidad.
Código
ID: 7869
Código Fiscal de Formosa
ARTÍCULO 9
Lo dispuesto en el artículo anterior, no es aplicable a la utilización de informaciones que la Dirección haya obtenido en asuntos referentes a un impuesto a los efectos de la fiscalización o verificación de otras obligaciones impositivas.
Código
ID: 7870
Código Fiscal de Formosa
ARTÍCULO 10
Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en las formas y oportunidades establecidas en el presente Código y leyes fiscales, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, los contribuyentes y responsables y sus sucesores.
Código
ID: 7871
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