Busca lo que necesites
Todos los Códigos y Constituciones Argentinas
Tipo
Provincia
Código Fiscal de la Provincia de Salta
ARTÍCULO 1
Decreto Ley N 09/75) Las obligaciones fiscales que establezca la Provincia de Salta, sean impuestos, tasas o contribuciones, se regirán por las disposiciones de este Código o de leyes fiscales especiales.
Las disposiciones contenidas en el Libro Primero de este Código son de aplicación supletoria respecto a las leyes fiscales especiales.
Código
ID: 9744
Código Fiscal de la Provincia de Salta
ARTÍCULO 2
Decreto Ley N 09/75) En ningún caso se establecerán impuestos, tasas o contribuciones, ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código o de otras leyes fiscales especiales. En materia de exenciones la interpretación será estricta.
Código
ID: 9745
Código Fiscal de la Provincia de Salta
ARTÍCULO 3
Decreto Ley N 09/75) Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizados, con prescindencia de las formas o de los contratos del derecho privado en que se exterioricen.
Código
ID: 9746
Código Fiscal de la Provincia de Salta
ARTÍCULO 4
Decreto Ley N 09/75) Todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica son admisibles para interpretar las disposiciones de este Código y demás leyes fiscales especiales.
Para los casos que no pueden ser resueltos por las disposiciones pertinentes de este Código o de una ley tributaria expresa, se regirán en el orden que se establece a continuación:
1) A las disposiciones de otros ordenamientos tributarios relativos a casos análogos;
2) A los principios del derecho tributario;
3) A los principios generales del derecho.
Los principios y normas del derecho privado podrán aplicarse supletoriamente respecto a este Código y demás leyes tributarias únicamente para determinar el sentido y alcance propio de los conceptos, normas e institutos del derecho privado a que aquellos hagan referencia, pero no para la determinación de su deuda tributaria.
La aplicación supletoria establecida en el párrafo anterior no procederá cuando los conceptos, formas e institutos del derecho privado hayan sido expresamente modificados por este Código o la ley tributaria de que se trate.
Código
ID: 9747
Código Fiscal de la Provincia de Salta
ARTÍCULO 5
Decreto Ley N 09/75) Todas las funciones referentes a la recaudación, fiscalización, determinación y devolución de los impuestos, tasas y contribuciones establecidas por este Código u otras leyes fiscales especiales, así como la tutela de los intereses del Fisco sean acciones de apremio administrativo o judicial de impuestos, tasas y contribuciones y la aplicación de sanciones, previa instrucción de sumario, por las infracciones a las disposiciones del presente Código u otras leyes fiscales especiales, corresponderán a la Dirección General de Rentas. La Dirección General de Rentas se llamará en el presente Código o en las otras leyes fiscales especiales simplemente la Dirección, o la Dirección General.
Código
ID: 9748
Código Fiscal de la Provincia de Salta
ARTÍCULO 6
Decreto Ley N 09/75) Todas las facultades y poderes atribuidos por este Código u otras leyes fiscales especiales a la Dirección, serán ejercidas por el Director General o quien legalmente lo sustituya, de conformidad con las normas que dicte el Poder Ejecutivo para la organización administrativa de dicha repartición.
El Director General o quién lo sustituya, representa a la Dirección frente a los poderes públicos, a los contribuyentes, responsables y a los terceros.
El Director General podrá delegar sus funciones y facultades en funcionarios de su dependencia, de manera general o especial dentro de los límites que establezca el Poder Ejecutivo.
Código
ID: 9749
Código Fiscal de la Provincia de Salta
ARTÍCULO 7
Decreto Ley N 09/75) Para el ejercicio de sus funciones la Dirección tiene entre otras, las siguientes facultades:
1) Dictar normas generales obligatorias en cuanto a la forma y modo en que deben cumplirse los deberes formales, los que regirán desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
2) Exigir la colaboración de los entes públicos, autárquicos o no, y funcionarios de la Administración Pública Provincial o Municipal;
3) Exigir de los contribuyentes y responsables la exhibición de los libros, instrumentos, documentación y cualquier otro tipo de comprobante inherentes a los actos u operaciones que puedan constituir, constituyan o se refieran a hechos imponibles consignados en las declaraciones juradas;
4) Enviar inspecciones a todos los lugares donde se realicen actos o ejerzan actividades que originen hechos imponibles o se encuentren bienes que constituyan materia imponible, con facultad para revisar los libros, documentos y bienes del contribuyente responsable;
5) Citar a comparecer a las oficinas de la Dirección al contribuyente o responsable o requerirles informes o comunicaciones escritas o verbales;
6) (Inciso sustituido según Ley N 6.736/94) Requerir a la autoridad judicial competente el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento, debidamente fundada, para efectuar inspecciones o registros de locales, establecimientos, libros, documentos y bienes de contribuyentes, responsables o terceros, indicando en la solicitud el nombre del contribuyente objeto de la investigación y el alcance de la misma, el lugar y oportunidad en que se practicará.
Deberá ser considerada por el Juez dentro de las veinticuatro (24) horas, previa merituación, habilitando días y horas si fuera necesario, de conformidad a los límites dispuestos por el artículo 22 de la Constitución de la Provincia.
Será competente, a estos efectos, el Juez en materia Contencioso Administrativa y será de aplicación el procedimiento vigente para el fuero respectivo.
7) Implantar un régimen de identificación de responsables del pago de gravámenes cuya aplicación, percepción o fiscalización se encuentren a su cargo, mediante el otorgamiento o exigencia de una cédula o credencial que cumpla esa finalidad.
La cédula o credencial será obligatoria para quienes ejerzan actividades sujetas a los gravámenes mencionados en el párrafo anterior en los casos, forma y condiciones que determine la Dirección General mediante el dictado de las correspondientes resoluciones.
Los organismos de los Gobiernos Provinciales y Municipales y sus dependencias;
no darán curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes si los obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, la correspondiente cédula o credencial. Tales organismos deberán asimismo prestar obligatoriamente la colaboración que se les requiera a los fines de su aplicación.
De las actuaciones originadas en el ejercicio de las facultades mencionadas en el presente artículo, los funcionarios de la Dirección levantarán un acta la que podrá ser firmada por los interesados y servirá de prueba en los procedimientos de determinación de la obligación tributaria y en el sumario para la aplicación de sanciones por infracciones a este Código y leyes tributarias especiales.
8) (Inciso incorporado según Ley N 6.736/94) Dictar normas generales obligatorias con relación a agentes de retención, percepción e información, y establecer las obligaciones a su cargo. Asimismo podrá reconocer con carácter general a los responsables que actúen como tales, una retribución de los gastos administrativos en que incurran, que podrá consistir en una suma fija por línea o renglón de información, y/o bien, en un porcentaje del importe retenido y/o percibido, según corresponda de acuerdo a lo que establezca el Poder Ejecutivo.
La retribución se liquidará por períodos calendarios vencidos en la forma y plazos que la Dirección reglamente y no será de aplicación para los responsables que pertenezcan a la Administración Pública Provincial o Municipal, ni para los agentes que cumplimenten sus obligaciones como tales, fuera de los términos legales establecidos.
9) Intervenir en la interpretación de las normas fiscales, cuando lo estime conveniente o a solicitud de los contribuyentes, otros responsables y/o entidades gremiales o cualquier otra organización que represente un interés colectivo, siempre que el pronunciamiento a dictarse ofrezca interés general. Las interpretaciones de conformidad con las normas del Código Fiscal y leyes especiales serán publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia y tendrán el carácter de normas generales obligatorias si, al expirar el plazo de quince (15) días hábiles desde la fecha de su publicación, no fueran apeladas ante el Gobernador de la Provincia por cualquiera de las personas mencionadas en el párrafo anterior, en cuyo caso tendrán dicho carácter desde el día siguiente a aquel en el que se publique la aprobación o modificación correspondiente. En estos casos, deberá otorgarse vista previa al Director General para que se expida sobre las objeciones opuestas a la interpretación.
Las interpretaciones firmes podrán ser rectificadas por la autoridad que las dictó o el Gobernador de la Provincia, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo precedente, pero las rectificaciones no serán de aplicación a hechos u obligaciones cumplidas con anterioridad al momento en que tales rectificaciones entren en vigor.
10) Celebrar convenios de colaboración con organismos nacionales, provinciales y municipales y con entidades privadas tendientes a optimizar los sistemas de percepción de los tributos.
11) Establecer las aperturas y desagregaciones del Código de Actividades Económicas que se aplicarán en el cumplimiento de las obligaciones correspondientes al Impuesto a las Actividades Económicas.
12) Dictar normas generales obligatorias, de carácter reglamentario, en cuanto a la aplicación de las normas del Código y leyes fiscales especiales.
13) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de esta Dirección General de Rentas, en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, incluyendo el dictado y la modificación de la estructura orgánico- funcional en los niveles inferiores.
14) Fijar el horario general y los horarios especiales en que se desarrollará la actividad del Organismo, de acuerdo con las necesidades del servicio.
Código
ID: 9750
Código Fiscal de la Provincia de Salta
ARTÍCULO 8
Sustituido según Ley N 6.611/90) La Dirección será parte en todas las actuaciones de cobro coactivo por obligaciones fiscales establecidas por este Código o leyes fiscales Especiales, y aquellas en las que se cuestiona la procedencia de la aplicación de las mismas.
Lo expresado precedentemente se aplicará a trámites judiciales y administrativos.
Código
ID: 9751
Código Fiscal de la Provincia de Salta
ARTÍCULO 9
Sustituido según Ley N 6.611/90) En los casos a que se refiere el artículo anterior la representación de la Dirección General estará a cargo del asesor, los procuradores o agentes fiscales o de los representantes especiales que dicha repartición designe para ese cometido, a quienes se notificará de las actuaciones y demás providencias que se dicten. La actuación de representantes especiales excluirá la intervención de los procuradores o agentes fiscales.
A los efectos de la designación de representantes especiales la Dirección podrá celebrar convenios, sujetos a aprobación por parte del Poder Ejecutivo Provincial, con entidades gremiales de profesionales debidamente acreditadas, únicamente para el cobro coactivo por vía judicial.
Código
ID: 9752
Código Fiscal de la Provincia de Salta
ARTÍCULO 10
Decreto Ley N 09/75) Cuando la representación del Fisco se encuentre a cargo de representantes especiales designados por la Dirección, éstos podrán actuar en todos los Tribunales, cualquiera sea el monto y naturaleza del asunto, pudiendo además ser patrocinados por los letrados de la Dirección.
La personería de los representantes especiales será acreditada ante los jueces por un certificado de su nombramiento expedido por la Dirección.
Código
ID: 9753
Un paso adelante
Porque somos los mejores
Colegio de Abogados en un proyecto de LexIT destinado a conglomerar toda la información y vías de contacto de todos los Colegios de Abogados de Argentina.
También destinamos nuestros esfuerzos a nuclear los padrones de abogados de todos los profesionales matriculados. ColegiodeAbogados.com.ar no está oficialmente afiliado a ninguna institución pública.