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Código Fiscal de la Provincia de Santa Fe

ARTÍCULO 1

Ámbito de Aplicación. Las obligaciones fiscales, consistentes en impuestos, tasas y contribuciones que establezca la Provincia de Santa Fe, se regirán por las disposiciones de este Código y por las leyes fiscales especiales.
Código

ID: 8779

Código Fiscal de la Provincia de Santa Fe

ARTÍCULO 2

Impuestos. Son impuestos las prestaciones pecuniarias que, por disposición del presente Código o de leyes especiales, estén obligadas a pagar a la Provincia las personas que realicen actos u operaciones, o se encuentren en situaciones que la ley considere como hechos imponibles. Es hecho imponible todo hecho, acto, operación o situación de la vida económica de los que este Código o leyes fiscales especiales hagan depender el nacimiento de la obligación impositiva.
Código

ID: 8780

Código Fiscal de la Provincia de Santa Fe

ARTÍCULO 3

Tasas. Son tasas las prestaciones pecuniarias que, por disposición del presente Código o de leyes especiales, estén obligadas a pagar a la Provincia las personas, como retribución de servicios administrativos o judiciales prestados a las mismas.
Código

ID: 8781

Código Fiscal de la Provincia de Santa Fe

ARTÍCULO 4

Contribuciones. Son contribuciones las prestaciones pecuniarias que por disposición del presente Código o de leyes especiales, estén obligadas a pagar a la Provincia las personas que obtengan beneficios o mejoras en los bienes de su propiedad o poseídos a título de dueño por obras o servicios públicos generales.
Código

ID: 8782

Código Fiscal de la Provincia de Santa Fe

ARTÍCULO 5

Principio de Legalidad. En ningún caso se establecerán impuestos, tasas, contribuciones, ni exenciones, ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código u otra Ley.
Código

ID: 8783

Código Fiscal de la Provincia de Santa Fe

ARTÍCULO 6

Interpretación del Código Fiscal y de leyes fiscales. Métodos Para la interpretación de las disposiciones de este Código y demás Leyes Fiscales, son admisibles todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica. Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de este Código o de una Ley Fiscal Especial, se recurrirá, en el orden que se establece a continuación: a) A las disposiciones de este Código o de otra Ley Tributaria relativa a materia análoga, salvo lo dispuesto en el artículo anterior; b) A los principios del Derecho Tributario; c) A los principios generales del derecho, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de las normas fiscales. Cuando los términos o conceptos contenidos en las disposiciones del presente Código o demás leyes fiscales no resulten aclarados en su significación y alcance por los métodos de interpretación indicados en el párrafo anterior, se atenderá al significado y alcance que los mismos tengan en las normas del derecho común. En todas las cuestiones de índole procesal, no previstas en este Código, serán de aplicación supletoria las disposiciones del Decreto Acuerdo N 10.204 /1958 y modificatorias o la norma que en el futuro la reemplace.
Código

ID: 8784

Código Fiscal de la Provincia de Santa Fe

ARTÍCULO 7

Principio de la Realidad Económica. Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes, se prescindirá en la consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas y se considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos. El principio de la realidad económica opera tanto a favor del contribuyente como así también para la Administración Provincial de Impuestos.
Código

ID: 8785

Código Fiscal de la Provincia de Santa Fe

ARTÍCULO 8

Nacimiento de la Obligación Tributaria - Determinación - Exigibilidad La obligación tributaria nace al producirse el hecho, acto o circunstancia previsto en la ley. Los medios o procedimientos para la determinación de la deuda revisten carácter meramente declarativo.
Código

ID: 8786

Código Fiscal de la Provincia de Santa Fe

ARTÍCULO 9

Términos: Forma de Computarlos. Los plazos legales y reglamentarios fijados por este Código, leyes especiales, decretos y resoluciones, se computarán de la manera detallada a continuación, siendo aplicables supletoriamente los principios establecidos en el Título II del Código Civil: a) Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. b) Los plazos establecidos por día se entienden referidos a días hábiles, salvo disposición en contrario de este Código o de leyes especiales. c) Cuando la fecha de vencimiento fijada por Leyes, Decretos o Resoluciones, coincida con día no laborable, feriado o inhábil -nacional, provincial o municipal- en el lugar donde deba cumplirse la obligación, el pago o presentación se considerarán realizados en término si se efectúan hasta el primer día hábil siguiente. Para los casos de presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina cuando no sea así.
Código

ID: 8787

Código Fiscal de la Provincia de Santa Fe

ARTÍCULO 10

Base Imponible expresada en Moneda Extranjera o en bienes. Cuando la base imponible de las obligaciones fiscales esté expresada en Moneda Extranjera, su conversión a moneda nacional se hará con arreglo al tipo de cambio oficial vigente al día hábil inmediato anterior al momento de producirse el hecho imponible, y al promedio entre el tipo de cambio comprador y el tipo de cambio vendedor. Igual criterio se tomará en caso de no existir tipos de cambios oficiales o de no estar previsto un tipo de cambio oficial, en cuyo caso se hará sobre la base de los tipos de cambio fijados por el Banco de la Nación Argentina. Si la base imponible estuviera expresada en bienes con cotización en mercados específicos y expresada en moneda extranjera, la conversión se efectuará al tipo de cambio oficial vigente al día hábil inmediato anterior al momento de producirse el hecho imponible y se aplicará el criterio establecido en el párrafo anterior.
Código

ID: 8788

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