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Código Penal Nacional
ARTÍCULO 1
Este Código se aplicará:
1) Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción.
2) Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo.
3) Por el delito previsto en el artículo 258 bis cometido en el extranjero, por ciudadanos argentinos o personas jurídicas con domicilio en la República Argentina, ya sea aquel fijado en sus estatutos o el correspondiente a los establecimientos o sucursales que posea en el territorio argentino.
Código
ID: 10544
Código Penal Nacional
ARTÍCULO 2
Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley.
En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho.
Código
ID: 10545
Código Penal Nacional
ARTÍCULO 3
En el cómputo de la prisión preventiva se observará separadamente la ley más favorable al procesado.
Código
ID: 10546
Código Penal Nacional
ARTÍCULO 4
Las disposiciones generales del presente código se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo contrario.
Código
ID: 10547
Código Penal Nacional
ARTÍCULO 5
Las penas que este código establece son las siguientes: reclusión, prisión, multa e inhabilitación.
Código
ID: 10548
Código Penal Nacional
ARTÍCULO 6
La pena de reclusión, perpetua o temporal, se cumplirá con trabajo obligatorio en los establecimientos destinados al efecto. Los recluidos podrán ser empleados en obras públicas de cualquier clase con tal que no fueren contratadas por particulares.
Código
ID: 10549
Código Penal Nacional
ARTÍCULO 7
Los hombres débiles o enfermos y los mayores de sesenta años que merecieren reclusión, sufrirán la condena en prisión, no debiendo ser sometidos sino a la clase de trabajo especial que determine la dirección del establecimiento.
Código
ID: 10550
Código Penal Nacional
ARTÍCULO 8
Los menores de edad y las mujeres sufrirán las condenas en establecimientos especiales.
Código
ID: 10551
Código Penal Nacional
ARTÍCULO 9
La pena de prisión, perpetua o temporal, se cumplirá con trabajo obligatorio, en establecimientos distintos de los destinados a los recluidos.
Código
ID: 10552
Código Penal Nacional
ARTÍCULO 10
Podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria:
a) El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario;
b) El interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal;
c) El interno díscapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel;
d) El interno mayor de setenta (70) años;
e) La mujer embarazada;
f) La madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo.
Código
ID: 10553
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