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Código Procesal Civil Administrativo de la Provincia de Mendoza
ARTÍCULO 1
ORDEN DE PRELACION DE LAS LEYES Los jueces aplicaran en primer lugar, la Constitución de la Nación y en segundo lugar las leyes nacionales, los tratados con las naciones extranjeras, los reglamentos y decretos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional en uso de sus atribuciones, la Constitucion, leyes, reglamentos y decretos provinciales y las ordenanzas municipales.
La Constitución de la provincia deberá ser aplicada por los jueces, como ley suprema con respecto a las leyes sancionadas y que sancionare la legislatura y a los decretos y ordenanzas y reglamentos dictados o que dictare el Poder EjecutIVo, las municipalidades y reparticiones autorizadas a ello.
Código
ID: 11579
Código Procesal Civil Administrativo de la Provincia de Mendoza
ARTÍCULO 2
RESPONSABILIDAD DE MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES Los jueces, funcionarios y empleados judiciales, son personalmente responsables por los daños que causaren por mal desempeño de sus funciones, cuando se demuestre "falta de probidad" en el uso de sus facultades. Los perjudicados pueden exigir el resarcimiento sin necesidad de suspensión o remoción previa del inculpado.
La acción, tratándose de jueces o de miembros del Ministerio publico de primera instancia, se ejercerá y sustanciará en instancia única ante el tribunal de apelación que corresponda al juez responsable.
Si se tratara de tribunal colegiado o de miembros del Ministerio publico de los mismos ante la suprema corte.
En el caso de los demás funcionarios y de los demás empleados, será tribunal competente el de apelación que corresponda a aquel en el cual ejerzan sus funciones, o en el propio tribunal si se desempeñan en tribunal colegiado.
Código
ID: 11580
Código Procesal Civil Administrativo de la Provincia de Mendoza
ARTÍCULO 3
ACCION DECLARATIVA El poder judicial interviene, aun sin la existencia de lesión actual, para declarar la norma concreta aplicable en el caso planteado, siempre que el peticionante ostente un interés legítimo.
Código
ID: 11581
Código Procesal Civil Administrativo de la Provincia de Mendoza
ARTÍCULO 4
IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA La competencia no puede ser prorrogada a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera del país.
Es improrrogable la competencia por razón del grado. Salvo los casos de conexidad, accesoriedad o fuero de atracción, no puede ser prorrogada la competencia por razón de la materia o de la cuantía, a menos que este Código lo autorice expresamente.
La competencia atribuida a cada tribunal, no puede ser delegada, sin perjuicio de comisionar a otro la realización de determinadas diligencias cuando estas debieran tener lugar fuera de la sede del tribunal delegante.
La competencia de los tribunales provinciales es improrrogable en los contratos con garantías hipotecarias y/o prendarias, y en todos los casos contemplados en la ley 24.240 de defensa del consumidor y/o las que la reemplacen, afines y/o cualesquiera otras cuyo objeto sean la protección de la igualdad de las partes y/o complementarias; siempre que se celebren en el ámbito de la provincia, o el bien gravado se encuentre radicado en Mendoza, o el objeto del contrato se deba cumplimentar dentro del territorio provincial".
Código
ID: 11582
Código Procesal Civil Administrativo de la Provincia de Mendoza
ARTÍCULO 5
REGLAS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA TERRITORIAL Será juez o tribunal competente el del domicilio del demandado o el de cualquiera de ellos si la accion fuese indIVisible.
Además, podrá serlo también a opción del actor:
a) el del lugar de cumplimiento de la obligación.
B)en las acciones por resarcimiento de daños no derIVados del incumplimiento del contrato, el del lugar del hecho.
C) en las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas, el del lugar del bien o actIVidad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización.
D) en las acciones reales respecto de muebles y en la división de bienes comunes, el lugar donde se encuentran todos o la mayor parte de ellos.
Código
ID: 11583
Código Procesal Civil Administrativo de la Provincia de Mendoza
ARTÍCULO 6
EXCEPCIONES A) En las acciones reales, posesorias, de desalojo, de restricciones y limites del dominio, de mensura, de posesión treintañal y de medianería, es competente el juez del lugar de ubicación del inmueble, o de la mayor parte de el, o de uno de ellos, si fueren varios, en este ultimo supuesto, tendrán prelacion el del ultimo dominio del demandado.
B) los procesos universales, son de competencia del juez del ultimo domicilio del causante o concursado.
C) en las acciones preliminares, accesorias y conexas, y por incumplimiento de resoluciones judiciales, es competente el juez a quien corresponda el conocimiento del principal.
Igualmente en los casos de procesos ordinario posterior a uno compulsorio o especial y de modificación o levantamiento de una medida precautoria previa.
D) las acciones relatIVas al estado o capacidad de las personas competen al juez del ultimo domicilio conyugal o familiar o de la persona de cuyo estado se trate.
E) las acciones referentes a bienes o derechos en contra de una sucesión o concurso de acreedores cuyo proceso esta en trámite, sea que se hará iniciado antes o después de abiertos estos, son de competencia del juez que interviene en el juicio universal. Se exceptúan las acciones de competencia de la justicia del trabajo, las previstas en el inciso a) de este articulo y las indicadas en el inc.C) del articulo precedente.
F) en las demandas por cumplimiento de obligaciones convencionales, regirá lo dispuesto en el articulo 102 del Código Civil si las partes hubieran prorrogado la jurisdicción.
Código
ID: 11584
Código Procesal Civil Administrativo de la Provincia de Mendoza
ARTÍCULO 7
COMPETENCIA POR VALOR La competencia por valor se determinara:
a) por el monto reclamado y los intereses pactados hasta la fecha de la demanda. La acumulación subjetiva voluntaria no modifica esta regla.
B) en caso de acumulación objetIVa, procedente por la materia y el lugar, se tendrá en cuenta el monto total de las acciones acumuladas.
C) si se demandaren pagos parciales o solo intereses, por el monto total de la obligación.
D) en las sucesiones y concursos, por el monto del haber o del actIVo. El valor de los inmuebles, a los efectos de la competencia, será el de la valuación sobre la base de la cual se tributa el impuesto inmobiliario o la que se declare en la primera presentación.
Las ampliaciones de la demanda solo proceden hasta el limite de la competencia por valor e igualmente la reconvención. La competencia por valor no se modificara si se reduce el monto de la demanda después de contestada.
Código
ID: 11585
Código Procesal Civil Administrativo de la Provincia de Mendoza
ARTÍCULO 8
RADICACION DEFINITIVA DE LA COMPETENCIA I - Mientras no se haya dictado el decreto que fija audiencia para sustanciar la causa o declara la cuestión de puro derecho, o se haya declarado abierto el sucesorio o concurso, el tribunal podrá declarar de oficio su incompetencia por razón de la materia, la cuantía o el grado. El auto de declinatoria será apelable.
II - el demandado podrá plantear cuestiones de competencia hasta el acto de contestar la demanda o de oponer excepciones dilatorias previas y en los procesos universales hasta el vencimiento del plazo para oponerse a comparecer.
III - pasadas las oportunidades referidas, la competencia quedara fijada en forma definitIVa, sea cualquiera el motIVo de la incompetencia.
IV - usada una de las vías que se conceden para plantear cuestiones de competencia, no podrá utilizarse la otra.
Código
ID: 11586
Código Procesal Civil Administrativo de la Provincia de Mendoza
ARTÍCULO 9
FALTA DE JURISDICCION La falta es insubsanable y puede plantearse y declararse en cualquier estado del procedimiento, por vía de inhibitoria, la cual se entablara ante el tribunal competente, que podrá disponer la suspensión del procedimiento mientras sustancia la cuestión. Se seguirá el procedimiento establecido por el articulo 11.
Código
ID: 11587
Código Procesal Civil Administrativo de la Provincia de Mendoza
ARTÍCULO 10
DECLINATORIA Las cuestiones de competencia entre jueces o tribunales de una misma circunscripción judicial, solo pueden pro moverse por declinatoria y deduciendo, en la oportunidad que este Código señala, la correspondiente excepción.
Código
ID: 11588
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