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Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy

ARTÍCULO 1

PRINCIPIO DE INICIATIVA. La iniciación del proceso incumbe a las partes. El órgano jurisdiccional lo promoverá de oficio sólo cuando la ley lo ordene. Para interponer la acción o contestarla, es necesario tener un interés legítimo, económico o moral. Puede demandarse la declaración sobre la existencia o inexistencia de un hecho o de un derecho.
Código

ID: 11028

Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy

ARTÍCULO 2

PRINCIPIO DE DIRECCION. La dirección del proceso está confiada al órgano jurisdiccional, el que la ejercerá de acuerdo con las disposiciones de este Código y principios fundamentales que informan su ordenamiento.
Código

ID: 11029

Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy

ARTÍCULO 3

PRINCIPIO DE IMPULSO PROCESAL. Promovido el proceso, el órgano jurisdiccional tomará las medidas tendientes a evitar su paralización, salvo que un texto especial de la ley disponga que el impulso corresponde a las partes.
Código

ID: 11030

Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy

ARTÍCULO 4

DISCIPLINA DE LAS FORMAS. Las partes no pueden darse un procedimiento especial distinto del establecido para la substanciación del proceso. Cuando la ley no exige una forma determinada para los actos procesales, pueden realizarse de cualquier modo apto para la obtención de su fin.
Código

ID: 11031

Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy

ARTÍCULO 5

PRINCIPIO DE IGUALDAD. El órgano jurisdiccional debe mantener en lo posible la igualdad de las partes en el proceso, brindándoles idénticas posibilidades de defensa. Haciendo efectivos los poderes de que está investido, el juez dispondrá lo necesario a fin de que nadie pueda encontrarse en una condición de inferioridad jurídica. Salvo disposición expresa de la ley, ninguna persona puede prevalerse de una posición determinada para advenir a una situación de privilegio.
Código

ID: 11032

Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy

ARTÍCULO 6

PRINCIPIO DE CONTRADICCION. Con excepción de lo establecido para casos especiales, el órgano jurisdiccional no podrá proveer sobre ninguna demanda, si la parte contra la cual ha sido promovida, no está regularmente citada o emplazada.
Código

ID: 11033

Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy

ARTÍCULO 7

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. Las actuaciones del proceso y las resoluciones judiciales serán públicas. La publicidad sólo se limitará cuando un interés justificado de las partes o el orden público o razones de moralidad, así lo exijan. Toda orden dirigida a limitar la publicidad deberá expresar los fundamentos que abonan la necesidad de la reserva o secreto. Empero, so pretexto de reserva o secreto no puede coartarse la intervención de las partes, sus representantes o letrados, ni decretarse ninguna medida que restrinja la libertad del debate.
Código

ID: 11034

Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy

ARTÍCULO 8

PRINCIPIO DE PROBIDAD. Los que intervienen en el proceso tienen el deber de ser veraces y proceder de buena fe. El órgano jurisdiccional a petición de parte o de oficio, está obligado a adoptar las medidas legales tendientes a prevenir o condenar las faltas a la lealtad y probidad en el debate. Sólo excepcionalmente no se aplicará sanción al que no cumpliere con este deber, cuando un estado de necesidad justifique la infracción en resguardo de supremos intereses.
Código

ID: 11035

Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy

ARTÍCULO 9

BUEN ORDEN. Todos los que intervienen en el proceso, cualquiera sea su carácter, lo harán con una mesura y dignidad en el estilo, guardándose mutuamente respeto y consideración. Las personas que cometan hechos que de algún modo afecten el buen orden de los procesos o la majestad de la justicia, serán penadas disciplinariamente.
Código

ID: 11036

Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy

ARTÍCULO 10

PRINCIPIO DE ECONOMIA. Tanto el juez como los órganos auxiliares de la jurisdicción tomarán las medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización del proceso. Los que exijan que se efectúen trámites manifiestamente inútiles o la práctica de diligencias innecesarias, cometen falta grave.
Código

ID: 11037

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