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Código Procesal Civil y Comercial de Catamarca
ARTÍCULO 1
Carácter.- La competencia atribuida a los tribunales provinciales es improrrogable. Exceptúase la competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes.
Código
ID: 12022
Código Procesal Civil y Comercial de Catamarca
ARTÍCULO 2
Prórroga expresa o tácita.- La prórroga se operará si surgiere de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria.
Código
ID: 12023
Código Procesal Civil y Comercial de Catamarca
ARTÍCULO 3
Indelegabilidad.- La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización de diligencias determinadas.
Código
ID: 12024
Código Procesal Civil y Comercial de Catamarca
ARTÍCULO 4
Declaración de incompetencia. Toda demanda deberá interponerse ante juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio.
Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se procederá en la forma que dispone el artículo 8, primer párrafo.
En los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio.
Código
ID: 12025
Código Procesal Civil y Comercial de Catamarca
ARTÍCULO 5
Reglas generales.- La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado.
Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código o en otras leyes, será juez competente:
l Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias o una sola, pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor. La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.
2 Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos.
3 Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación. El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar donde se encuentre o en el de su última residencia.
4 En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.
5 En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor.
6 En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse y, no estando determinado, a elección del actor, el del domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere administrado el principal de los bienes. En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no estuviera especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.
7 En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas, el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar donde deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor.
8 En las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad de matrimonio, así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio, el del último domicilio conyugal efectivo o el del domicilio del cónyuge demandado, a elección del cónyuge actor. Si uno de los cónyuges no tuviera su domicilio en la República, la acción podrá ser intentada ante el juez del Último domicilio que hubiera tenido en ella si el matrimonio se hubiere celebrado en la República. No probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.
En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez y en los derivados de los supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código Civil, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.
9 En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.
10 En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la sucesión.
11 En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiriere inscripción, el del lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social, aunque la demanda se iniciare con posteridad a su disolución o liquidación, siempre que desde entonces no hayan transcurrido dos años.
12 En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promuevan, salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario.
13 Cuando se ejercite la acción por cobro de expensas comunes de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal o cualquier otra acción derivada de la aplicación de ese régimen, el del lugar de la unidad funcional de que se trate.
Código
ID: 12026
Código Procesal Civil y Comercial de Catamarca
ARTÍCULO 6
Reglas especiales.- A falta de otras disposiciones será juez competente:
1 En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en juicio, y acciones accesorias en general, el del proceso principal.
2 En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.
3 En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos y litis expensas, el del juicio de divorcio, de separación personal o de nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si aquéllos se hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado donde quedare radicado el juicio de divorcio, de separación personal o de nulidad de matrimonio. No existiendo juicio de divorcio, de separación personal o de nulidad de matrimonio en trámite, y no probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.
Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el inhabilitado deberá promoverse ante el Juzgado donde se sustancia aquél.
4 En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso principal.
5 En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el juicio en que aquél se hará valer.
6 En juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste.
7 En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el artículo 208, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del artículo 196, aquél cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva fijada.
Código
ID: 12027
Código Procesal Civil y Comercial de Catamarca
ARTÍCULO 7
Procedencia.- Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de distintas circunscripciones judiciales, en las que también procederá la inhibitoria.
En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia que se reclama.
Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.
Código
ID: 12028
Código Procesal Civil y Comercial de Catamarca
ARTÍCULO 8
Declinatoria e inhibitoria.- La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al juez tenido por competente.
La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en el proceso de que se trata.
Código
ID: 12029
Código Procesal Civil y Comercial de Catamarca
ARTÍCULO 9
Planteamiento y decisión de la inhibitoria.- Si entablada la inhibitoria el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su competencia.
Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación al tribunal competente para dirimir la contienda.
La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
Código
ID: 12030
Código Procesal Civil y Comercial de Catamarca
ARTÍCULO 10
Trámite de la inhibitoria ante el juez requerido.- Recibido el oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición.
Sólo en el primer caso, su resolución será apelable. Una vez consentido o ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante él a usar de su derecho.
Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al tribunal requirente para que remita las suyas.
Código
ID: 12031
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