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Código Procesal Civil y Comercial de Chubut

ARTÍCULO 1

Apruébase el Código Procesal, Civil y Comercial de la Provincia del Chubut, que como Anexo A forma parte integrante de la presente Ley.
Código

ID: 12854

Código Procesal Civil y Comercial de Chubut

ARTÍCULO 2

El texto que se aprueba en el artículo precedente tendrá vigencia en todo el territorio provincial a partir de los Sesenta (60) días de su publicación. Regirá respecto a todos los juicios que se inicien a partir de esa fecha, con las siguientes salvedades: I. Se aplicará también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites, diligencia y plazos que hayan tenido principio de ejecución o comenzando su curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces vigentes. II. En todos los casos en que el Código otorga plazos más amplios -que los vigentes- para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los juicios iniciados con anterioridad a la publicación de la ley. III. El artículo 127 regirá respecto de las audiencias de absolución de posiciones que se señalen en los juicios promovidos con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley. IV. Los artículos 289 a 306 inclusive, entrarán en vigencia a los OCHO (8) días de la publicación de esta Ley. V. Las disposiciones de los artículos 323 inciso 1) y 324 inciso 1), sobre tipo de proceso aplicable a las controversias cuya cuantía en ellos se establece, se aplicarán a las demandas que se promu-evan con posterioridad a la fecha de comienzo de vigencia de esta Ley. VI. Las reglas de los artículos 462 a 480 y 482, en cuanto modifican el régimen de designación de peritos y admiten la posibilidad de que las partes designen consultores técnicos, serán aplicables a los juicios en los que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley no se hayan abierto a prueba o no haya pasado la oportunidad de ofrecerla, según la clase de proceso de que se trate. VII. Las disposiciones que suprimen la intervención de la Dirección General de Rentas en los procesos sucesorios, rigen respecto de las tramitaciones por causa de muerte, que de conformidad con el Código Civil se hayan operado a partir del 1 de enero de 1973. VIII. La comunicación que se dispone en el segundo párrafo del artículo 703 regirá a partir de los Treinta (30) días de cumplido lo establecido en el artículo 4 de la presente Ley. IX. Deróganse las Leyes Nros. 751, 1381 y 1386, excepto en su Título V, artículo 23 y Título VI, artículo 24. X. Hasta tanto entre en vigencia esta Ley, el Superior Tribunal de Justicia aplicará el régimen establecido en la Ley N 751.
Código

ID: 12855

Código Procesal Civil y Comercial de Chubut

ARTÍCULO 3

El Superior Tribunal de Justicia actualizará semestralmente los montos establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut, con arreglo a los índices de precios al por mayor -nivel general- que publique el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el Organismo que lo sustituya
Código

ID: 12856

Código Procesal Civil y Comercial de Chubut

ARTÍCULO 4

Créase el Registro Público Provincial de Juicios Universales y sobre Capacidad de las Personas, dependiente del Superior Tribunal de Justicia, el que deberá reglamentar su funcionamiento dentro de los noventa (90) días a contar de la publicación de la presente.
Código

ID: 12857

Código Procesal Civil y Comercial de Chubut

ARTÍCULO 5

El Registro será público y en él se inscribirá en forma ordenada la iniciación de todos los juicios testamentarios, sucesorios ab intestato, protocolización de testamentos, actuaciones sobre inscripción de declaratorias de herederos dictadas en otras jurisdicciones, las que homologuen concordatos, los que decreten la liquidación sin declaración de quiebra, las de calificación en las quiebras o concursos civiles; y todo pedido de declaración de incapacidad o inhabilitación, cualquiera sea la causal en que se funde, y a la internación de un insano o presunto insano dispuesta por los Jueces de cualquier fuero. Para el Registro de Capacidad de las Personas los Secretarios designados con motivo de la iniciación de los juicios o de su posterior tramitación comunicarán (en el término que se indica en el artículo siguiente) los datos que a continuación se detallan: a) Nombre del incapaz y presunto incapaz, número de documento de identidad o pasaporte, fecha de nacimiento, domicilio real, actualizado y estado civil; b) Nombre de los padres y del cónyuge; c) Circunscripción, Juzgado y Secretaría donde tramita el juicio, materia del mismo, número de causa, fecha de iniciación, persona que lo inició y asesor de incapaces que interviene; d) Nombre del curador con fecha de nombramiento y cesación; e) Lugar de internación con las fechas de ingreso y salida, y todo cambio de domicilio del incapaz, esté o no internado; f) Actuaciones judiciales en las que el incapaz es parte, con indicación de su radicación; g) El diagnóstico que produzcan, los médicos designados por el Juez con la posibilidad de recuperación y fecha aproximada de la misma; h) La sentencia que se dicte en los juicios a que se refiere el artículo anterior, la que se declare recuperado a un incapaz, y en general toda resolución cuyo registro se estime de interés; i) La revocación o nulidad de las sentencias previstas en el inciso anterior; j) Cualquier otro dato que exija la reglamentación que dicte el Superior Tribunal de Justicia.
Código

ID: 12858

Código Procesal Civil y Comercial de Chubut

ARTÍCULO 6

El registro se formará con las comunicaciones que hagan llegar los Secretarios de Juzgados dentro de los tres (3) días de cumplimentado el requisito establecido en el artículo 703 del Código Procesal Civil y Comercial o del tercer día de iniciados los procedimientos contemplados en la segunda parte del artículo anterior. En los formularios se consignarán: el nombre, apellido o razón social, profesión, domicilio y lugar de fallecimiento del causante o concursado en su caso, y demás datos que se estimen de interés. Cuando deba procederse a la ratificación de los nombres del causante o concursado o cuando los autos se hallan radicados definitivamente en otro Juzgado distinto al que fueron iniciados, el Secretario del Juzgado lo comunicará al Registro dentro de los tres (3) días.
Código

ID: 12859

Código Procesal Civil y Comercial de Chubut

ARTÍCULO 7

Recibida la comunicación el Registro a su vez devolverá el duplicado de la misma, informando de su inscripción, número consignado y demás datos debiendo certificar sobre la existencia de cualquier juicio similar con respecto al mismo causante dentro de los diez (10) días en forma inexcusable, sin cuyo requisito los Jueces no dictarán declaratoria de herederos ni aprobarán los testamentos. Este requisito sólo será exigible para los Juicios iniciados con posterioridad a la puesta en funcionamiento del Registro.
Código

ID: 12860

Código Procesal Civil y Comercial de Chubut

ARTÍCULO 8

El Registro evacuará las consultas que personalmente o por escrito le formulen los particulares, siempre y cuando las mismas estén referidas a sus personas, sin perjuicio de los informes que puedan solicitar los Jueces, los abogados y procuradores, todo ello conforme con la reglamentación que dicte el Superior Tribunal de Justicia.
Código

ID: 12861

Código Procesal Civil y Comercial de Chubut

ARTÍCULO 9

El Registro deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7 de la presente Ley dentro de diez (10) días de la comunicación a que hace mención en forma inexcusable y su omisión será considerada falta grave.
Código

ID: 12862

Código Procesal Civil y Comercial de Chubut

ARTÍCULO 10

Tendrá a su cargo el Registro creado por la presente Ley, un Director designado por el Superior Tribunal de Justicia que reúna los requisitos establecidos en el último párrafo del artículo 164 de la Constitución Provincial y los demás empleados que la reglamentación establezca. CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN EL ANEXO: 0798.
Código

ID: 12863

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