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Código Procesal Civil y Comercial de Salta

ARTÍCULO 6

En las cuestiones conexas, será juez competente el del juicio principal. Especialmente, y a falta de otras disposiciones, será juez competente: 1).- En los incidentes, citación de evicción, cumplimiento de transacción celebrada en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en juicio, obligaciones de garantía y acciones accesorias en general, el del proceso principal; 2).- Es juez competente para conocer en las tercerías, el que ordenó el embargo. Cuando el mismo bien haya sido embargado en dos o más procesos que se tramitan en distintos juzgados, será competente, el juez que ordenó el primer embargo, si todos ellos fuesen del mismo grado; caso contrario corresponderá al juez que dispuso el embargo de mayor monto; 3).- En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio; 4).- En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos y litis expensas, el del juicio de divorcio, de separación personal, o de nulidad de matrimonio en trámite, y no probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes de la competencia. Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el inhabilitado se promoverá ante el juzgado donde se sustancia aquél. 5).- En las medidas preliminares y precautorias el que deba conocer en el proceso principal si éste se inició con anterioridad. Caso contrario, será competente el que comenzó a actuar en aquéllas, salvo lo dispuesto en el artículo 4, inciso a) 2 párrafo; 6).- En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que conozca en el juicio en el que se hace valer. 7).- En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste; 8).- En los juicios por cobro y consignación de alquileres, el que haya conocido o deba conocer en el desalojo por falta de pago.
Código

ID: 16966

Código Procesal Civil y Comercial de Salta

ARTÍCULO 5

Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas contenidas en este Código o en otras leyes, será juez competente; 1).- Cuando se ejercite acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias o una sola, pero situada en diferentes jurisdiciones judicales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor. La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura, deslinde y división de condominio; 2).- Cuando se ejercite acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieren situados estos últimos. 3).- Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar fijado en el contrato, a falta de éste, el del lugar en que debe cumplirse la obligación y; en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado, o el del lugar del contrato siempre que el demandado se encontrare en él, aunque fuere accidentalmente, en el momento de la notificación. El que no tuviere domicilio fijo, podrá ser demandado en el lugar en que se encontrare o en el de su última residencia; 4).- En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a eleccion del actor; 5).- En las acciones personales, cuando fueren varios los demandados, y se tratare de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor; 6).- En los acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deben presentarse; y no estando determinado, el del domicilio del obligado, o el del lugar en que se haya administrado los bienes o el principal de éstos, a elección del actor; 7).- En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas, y salvo disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización; el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor; 8) En las acciones de nulidad de matrimonio, separación personal, divorcio vincular, así como en la que verse sobre los efectos del matrimonio, el del último domicilio conyugal efectivo o el del domicilio del cónyuge demandado, a elección del cónyuge actor. Si uno de ellos no tuviera domicilio en la República, la acción podrá ser intentada ante el Juez del último domicilio que hubiera tenido en ella, si el matrimonio se hubiere celebrado en la República. No probado donde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia. En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, y en los derivados de los supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código Civil, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción. 9).- En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolarizaron; 10).- En la protocolización de testamentos, el del lugar en donde debe abrise la suceción; 11).- En las acciones entre socios, el del lugar del asiento único o principal de la sociedad, aunque la demanda se iniciare con posterioridad a su disolución o liquidación, siempre que desde entencis no hubieren transcurrido dos años; 12).- En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promuevan, salvo disposición en contrario; 13).- Sólo los tribunales de la ciudad de Salta (Distrito Judicial del Centro) son competentes para entender en los asuntos en que la Provincia o sus entidades descentralizadas sean parte, como actores o demandados, como así también en las sucesiones vacantes. 15) Cuando se ejercite la acción por cobro de expensas comunes de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal, o cualquier otra acción derivada de la aplicación de ese régimen, el del lugar de la unidad funcional de que se trate, salvo que en el reglamento se hubiere constituido domicilio especial. No procederá la prórroga o la incompetencia territorial requerida por quien ha sido demandado ante los Jueces de su domicilio real.
Código

ID: 16967

Código Procesal Civil y Comercial de Salta

ARTÍCULO 4

La competencia por razón de monto y de la materia se define por el petitorio de la demanda. Los tribunales de Paz Letrados de la Provincia conocerán: a) En los asuntos civiles y comerciales en que el valor de lo reclamado en el petitorio de la demanda exceda la competencia de los jueces de paz departamentales y no sea superior a DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000.-), con excepción de los que se refieran al derecho de familia, juicios universales, interdictos y acciones posesorias. A los fines de determinar el monto se considerará únicamente el objeto principal de la demanda con exclusión de los accesorios. Si con posterioridad, y hasta trabada la litis, resultare que el valor de lo cuestinado excede la competencia del tribunal, surgirá la del juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en turno a la fecha del cargo del primer escrito; b) En los procesos de desalojo de inmuebles urbanos o rurales, estten o no vinculadas las partes por un contrato de locación, haya o no contrato escrito y cualquiera sea el monto del alquiler, con excepción de los juicios de desalojo por restitución de la vivienda concedida al trabajador en virtud o como accesorio de un contrato de trabajo; c) En las demandas por rescisión, incumplimiento, consignación, cobro de alquileres contra el inquilino o su fiador y demás cuestiones vinculadas al contrato de locación, cualquiera sea su monto; d) En los recursos contra las resoluciones de los Jueces de Paz Departamentales. Toda demanda deberá interponerse ante juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio. A pedido del interesado podrán remitirse las actuaciones al juez declarado competente.
Código

ID: 16968

Código Procesal Civil y Comercial de Salta

ARTÍCULO 2

La prórroga se operará si surgiere de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo y opusiese excepciones previas sin artilar declinatoria.
Código

ID: 16969

Código Procesal Civil y Comercial de Salta

ARTÍCULO 3

La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización de diligencias determinadas. Los jueces de la Provincia podrán directamente dichas diligencias a los jueces y funcionarios de otras jurisdicciones provinciales o a los nacionales.
Código

ID: 16970

Código Procesal Civil y Comercial de Salta

ARTÍCULO 1

La competencia atribuida a los tribunales provinciales es improrrogable. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 12, inciso 4 de la Ley 48, exceptúase la competencia territorial que podrá ser porrogada por conformidad de partes.
Código

ID: 16971

Código Procesal Civil y Comercial de Salta

ARTÍCULO 7

Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de distintas circunscripciones judiciales, en las que también procederá la inhibitoria. En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia que se reclama. Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.
Código

ID: 16972

Código Procesal Civil y Comercial de Salta

ARTÍCULO 8

La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al juez tenido por competente. La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda si su trámite no se hallare establecido como previo en el proceso de que se trata.
Código

ID: 16973

Código Procesal Civil y Comercial de Salta

ARTÍCULO 9

Si entablada la inhibitoria el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiera planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su competencia. Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación al tribunal competente para dirimir la contienda. La resolución sólo será apelable si se declarare incompetente.
Código

ID: 16974

Código Procesal Civil y Comercial de Salta

ARTÍCULO 10

Recibido el oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición. Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal requiriente, emplazando a las partes para que comparezcan ante él a usar de su derecho. Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanción las actuaciones al tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al tribunal requiriente para que remita las suyas.
Código

ID: 16975

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