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Tipo
Provincia
Código Procesal Civil y Comercial de Santa Cruz
1
Apruébase el Código Procesal Civil y Comercial para la Provincia de Santa Cruz, cuyo texto, como anexo, forma parte de la presente.
Código
ID: 20195
Código Procesal Civil y Comercial de Santa Cruz
2
Los plazos para su entrada en vigencia y las normas derogadas expresa o implícitamente, son los que se determinan en las Disposiciones Transitorias del cuerpo normativo que integra esta Ley.-
Código
ID: 20196
Código Procesal Civil y Comercial de Santa Cruz
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Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.-
Código
ID: 20197
Código Procesal Civil y Comercial de Santa Cruz
ARTÍCULO 1
CARACTER. La competencia atribuida a los tribunales provinciales es improrrogable. Exceptúase la competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de parte; pero no a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República.
Ello sin perjuicio de las disposiciones de los tratados internacionales vigentes para la República.
Código
ID: 20198
Código Procesal Civil y Comercial de Santa Cruz
ARTÍCULO 2
PRORROGA EXPRESA O TACITA. La prórroga se operará si surgiere de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia del juez a quién acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare, dejara de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria.
Código
ID: 20199
Código Procesal Civil y Comercial de Santa Cruz
ARTÍCULO 3
INDELEGABILIDAD. La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está permitido encomendar a los jueces de otras localidades, la realización de diligencias determinadas. Los jueces provinciales podrán cometer directamente dichas diligencias, si fuere el caso, a los jueces de paz.
Código
ID: 20200
Código Procesal Civil y Comercial de Santa Cruz
ARTÍCULO 4
DECLARACION DE INCOMPETENCIA. Toda demanda deberá interponerse ante juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quién se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio.
Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se remitirá la causa al juez tenido por competente.
En los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá de oficio la declaración de incompetencia fundada en razón del territorio.
Código
ID: 20201
Código Procesal Civil y Comercial de Santa Cruz
ARTÍCULO 5
REGLAS GENERALES. La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado.
Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere y sin perjuicio de las reglas contenidas en este Código o en otras leyes, será juez competente:
1. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias o una sola pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor;
La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.
2. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos;
3. Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación, expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación;
El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o el de su última residencia;
4. En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o el del domicilio del demandado a elección del actor;
5. En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor;
6. En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse, y no estando determinado, el del domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere administrado el principal de los bienes.
En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no estuviere especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor;
7. En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas, y salvo disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no modificará esta regla;
8. En la acción de divorcio o nulidad de matrimonio, el del último domicilio conyugal, considerándose tal el que tenían los esposos al tiempo de su separación. Si el marido no tuviere su domicilio en la República, regirá lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley N 2.393.
No probado donde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia;
9. En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron;
10. En la protocolización de testamentos, el del lugar en donde debe abrirse la sucesión;
11. En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social;
12. En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promuevan, salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario.
Código
ID: 20202
Código Procesal Civil y Comercial de Santa Cruz
ARTÍCULO 6
REGLAS ESPECIALES. A falta de otras disposiciones será juez competente:
1. En los incidentes, tercerías, citación de evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en el proceso, obligaciones de garantía y acciones accesorias en general, el del proceso principal;
2. En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio;
3. En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, o de nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si aquéllos se hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado donde quedare radicado el juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio.
No existiendo juicio de divorcio o nulidad de matrimonio en trámite, y no probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.
En las acciones derivadas del art. 71 bis de la Ley 2.393, el juez que intervino en el juicio de divorcio anterior.
Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el inhabilitado deberá promoverse ante el juzgado donde se sustancia aquél.
4. En las medidas preliminares y precautorias el que deba conocer en el proceso principal;
5. En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el juicio en que aquél se hará valer;
6. En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste.
7. En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el art. 209, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del art. 197, aquél cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva fijada.
Código
ID: 20203
Código Procesal Civil y Comercial de Santa Cruz
ARTÍCULO 7
PROCEDENCIA. Las cuestiones de competencia podrán promoverse por vía de declinatoria e inhibitoria.
La inhibitoria procederá en aquellas que se susciten entre jueces con distinta competencia territorial o entre jueces de la Provincia y otros ajenos a la misma.
En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia que motiva el reclamo.
Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de la otra.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido deberá conocer de la acción.
Código
ID: 20204
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