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Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe
ARTÍCULO 1
El poder jurisdiccional en lo civil y comercial será ejercido por los jueces que establezca la Ley Orgánica de los Tribunales, de acuerdo con sus normas y las disposiciones de este Código. Deberá actuar aun en los casos que no exista una lesión actual, cuando la incertidumbre respecto de una relación jurídica, de sus modalidades o de su interpretación cause un perjuicio a quien tenga interés legítimo en hacerla cesar.
La jurisdicción de los jueces de la provincia no podrá prorrogarse en favor de jueces extranjeros ni de árbitros que resuelvan en el exterior. Tampoco puede ser delegada, pero está permitido comisionar diligencias a jueces de otro lugar.
Código
ID: 20977
Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe
ARTÍCULO 2
Dentro de la Provincia, la competencia de los jueces no es prorrogable; salvo la territorial, si se tratare de intereses meramente privados. Cuando la decisión de la demanda no corresponda en absoluto al poder judicial, el tribunal deberá declararlo así, en cualquier etapa o grado, de oficio o a pedido de parte.
Código
ID: 20978
Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe
ARTÍCULO 3
La competencia por valor se determinará de acuerdo con las normas siguientes:
a) Por el capital debidamente actualizado y los intereses o frutos devengados, hasta la fecha de la demanda, más no las costas que hubieren de causarse en el juicio.
En caso de acumulación, la competencia estará dada por la suma de las demandas calculadas en la misma forma.
A tales efectos deberá tenerse en cuenta la variación del índice de costo de vida según las estadísticas oficiales;
b) Por el importe de la obligación total si se demandare una cuota, una parte o sólo los intereses;
c) Por el alquiler de un mes en los juicios de desalojo y en los de resolución del contrato de locación. Si no hubiere alquiler pactado en dinero se tomará como renta anual el diez por ciento del avalúo fiscal del inmueble o de su parte proporcional. De no ser posible, se determinará prudencialmente por el juez.
Iguales normas se adoptarán cuando el desalojo se funde en cualquier otra causa;
d) Por el total del activo a dividirse, en las causas de división.
En cuanto las ampliaciones de la demanda o de la reconvención, en su caso, sumadas al monto originario, excediere la competencia deljuez, se remitirá el proceso al tribunal que corresponda.
Las reducciones posteriores a la traba de la litis no alteran la competencia.
Código
ID: 20979
Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe
ARTÍCULO 4
En los procesos contenciosos será competente, a elección del actor, el juez del lugar en que deben cumplirse las obligaciones que se demandan, el del lugar en que se realizó el hecho, acto o contrato que las origina o el del domicilio del demandado o de cualquiera de ellos si fueren varios y las obligaciones indivisibles o solidarias. El que no tuviere domicilio conocido podrá ser demandado donde se encuentre o en el lugar de su último domicilio o residencia.
En los actos de jurisdicción voluntaria, intervendrá el juez del domicilio de la persona en cuyo interés se promovieren.
Código
ID: 20980
Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe
ARTÍCULO 5
La competencia, en los siguientes casos, se regirá por las normas que a continuación se establecen, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4:
a) En el concurso civil, entenderá el juez del domicilio del deudor;
b) En la rendición de cuentas de los administradores de bienes ajenos, el del lugar donde aquéllas deben presentarse; de no estar determinado éste, el del domicilio del due^o de los bienes o del lugar donde se hubiere administrado el principal de éstos, a voluntad del actor;
c) Si la demanda se refiriera a gestión de tutores o curadores, el juez que discernió la tutela o curatela, aunque los bienes o el domicilio del menor, incapaz, tutor o curador se encuentren fuera del territorio de su competencia;
d) En las acciones relativas al divorcio o a la capacidad de las personas, el juez del último domicilio conyugal o del incapaz;
e) De la inscripción tardía de nacimiento, el juez del domicilio del peticionario. El mismo o el del lugar donde se encuentren las partidas conocerá de la enmienda o adición de las de registro civil;
f) De las acciones reales y posesorias, de los interdictos, de las gestiones relativas a títulos supletorios y protocolizaciones de títulos sobre inmuebles, de los procesos de mensura y deslinde; restricción y límites al dominio, medianería, posesión treinta^al, división de condominio, desalojo, ejecución hipotecaria y cancelación de créditos hipotecarios, el juez del lugar en que se encuentre situado el bien litigioso o cualquiera de sus partes si se extendiera por diversas jurisdicciones o cualquiera de los bienes cuando fueren varios los en litigio o de los inmuebles, caso que la pretensión comprendiera muebles e inmuebles. En el desalojo y rescisión de arrendamiento de predios rústicos, el juez de primera instancia que corresponda;
g) En el pedido de reposición de títulos o rectificación de escrituras será competente el juez del lugar en que se encuentren o se hayan encontrado los originales;
h) En las medidas preparatorias y precautorias, el juez a que corresponda el conocimiento del proceso principal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 287. El procedimiento preparatorio o precautorio radica el principal;
i) El juez del principal tiene competencia para conocer de todos sus incidentes, del cobro de las costas, del cumplimiento de la transacción, de la ejecución de la sentencia, del recurso de rescisión, de las demandas por repetición y del cumplimiento de las obligaciones otorgadas en garantía o emergentes de la evicción o nacidas con motivo del proceso;
j) En las demandas sobre repetición de impuestos que se funde en la invalidéz de la ley que los establezca, entenderá el juez de primera instancia del lugar en que se hubiere efectuado el pago;
k) Cualquier juez, tratándose del depósito de incapaces, con inmediata noticia al defensor general, cuando en el lugar no haya juez de primera instancia y el caso sea de urgencia.
Código
ID: 20981
Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe
ARTÍCULO 6
Las cuestiones de competencia sólo pueden promoverse por vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de la Provincia y otros de fuera de ella, en las que también procederá la inhibitoria.
En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia de que se reclama.
Elegida una vía, no podrá usarse en lo sucesivo la otra.
Código
ID: 20982
Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe
ARTÍCULO 7
La declinatoria se substanciará como las demás excepciones dilatorias. La inhibitoria se resolverá sin más trámite que la vista fiscal, y desde el primer decreto, se hará conocer el incidente al Juez que entiende en el otro juicio para que suspenda los procedimientos, excepto alguna diligencia que sea necesaria y de cuya dilación pudiera resultar da^o irreparable.
En uno y otro caso, la resolución será apelable. En el segundo, ejecutoriada la resolución que haga lugar a la inhibitoria, se procederá en la forma establecida en el artículo 8.
Código
ID: 20983
Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe
ARTÍCULO 8
Cuando dos jueces o tribunales se encuentren conociendo de la misma causa, cualquiera de ellos podrá reclamar del otro que se abstenga de seguir entendiendo y le remita los autos o en su defecto los eleve al superior para que dirima la contienda, previa vista fiscal y en el término de tres días. La cuestión de competencia entre dos o más tribunales por rehusar todos entender en la causa, será planteada y decidida en la misma forma.
Código
ID: 20984
Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe
ARTÍCULO 9
El actor y el demandado pueden recusar sin expresión de causa a los jueces de primera instancia y de paz letrados en su primer escrito, actuación o diligencia, y a uno de los vocales de los tribunales colegiados, dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. En iguales casos y oportunidades, pueden recusar a los jueces que intervengan por reemplazo, integración, suplencia, recusación o inhibición. Este derecho se usará una vez en cada instancia. Cuando sean varios los actores o los demandados sólo uno de ellos podrá ejercerlo. El actor puede presentar su primer escrito ante el juez a quien corresponda el reemplazo, manifestando que recusa al que debía entender en la causa.
Código
ID: 20985
Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe
ARTÍCULO 10
Todos los jueces superiores o inferiores pueden ser recusados con causa por encontrarse con el litigante, su abogado o su procurador en alguna de las situaciones siguientes: 1) Parentesco reconocido en cualquier grado de la línea recta y hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en la colateral;
2) Tener el juez o sus parientes, dentro de los grados expresados interés en el pleito o en otro semejante, sociedad o comunidad, salvo que se trate de sociedad anónima o de pleito pendiente iniciado con anterioridad;
3) Ser el juez o su cónyuge acreedor, deudor o fiador, salvo que se tratare de bancos oficiales;
4) Ser o haber sido el juez, denunciante o acusador fuera del juicio o antes de comenzado el mismo denunciado o acusado;
5) Haber intervenido como letrado, apoderado, fiscal o defensor; haber emitido opinión como juez o haber dado recomendaciones acerca del pleito u opinión extrajudicial sobre el mismo con conocimiento de los autos;
6) Haber dictado sentencia o sido recusado como juez inferior;
7) Haber recibido el juez o sus parientes en los grados expresados, beneficio de importancia;
8) Tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato;
9) Mediar enemistad, odio o resentimiento grave, a menos que provenga de ataques u ofensas inferidas contra el juez después de comenzada su intervención;
10) Ser o haber sido el juez, tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela; salvo que hayan transcurrido más de dos a^os y estén aprobadas las cuentas respectivas;
11) Tener el juez de segunda instancia parentesco, dentro de los grados expresados anteriormente, con el que dictó la sentencia de primera instancia.
Podrán recusarse con causa hasta el llamamiento de autos y aun después si la recusación se fundare en causa nacida con posterioridad.
Código
ID: 20986
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