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Tipo
Provincia
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de San Luis
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Adóptase como Código Procesal, Civil y Comercial de la Provincia, el texto del "Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación" (Ley N 17.454), con las supresiones y modificaciones que se determinan a continuación, a los efectos de un correcto adecuamiento a la organización y características vigentes en la Administración de Justicia de la Povincia.
Código
ID: 17800
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de San Luis
2
Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Código
ID: 17801
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de San Luis
ARTÍCULO 1
La competencia atribuida a los tribunales provinciales es improrrogable.
Exceptúase la competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes.
Código
ID: 17802
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de San Luis
ARTÍCULO 2
La prórroga se operará si surgiere de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden.
Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria.
Código
ID: 17803
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de San Luis
ARTÍCULO 3
La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización de diligencias determinadas.
Código
ID: 17804
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de San Luis
ARTÍCULO 4
Toda demanda deberá interponerse ante juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio.
Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se procederá en la forma que dispone el art. 8, primer párrafo.
Código
ID: 17805
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de San Luis
ARTÍCULO 5
Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código o en otras leyes, será juez competente:
1 Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado.
No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.
La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.
2 Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos.
3 Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.
El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.
4 En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.
5 En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor.
6 en la acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse, y no estando determinado, el del domicilio del obligado, el del domicilio del dueño de los bienes o el del lugar en que se haya administrado el principal de éstos, a elección del actor.
7 En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas, y salvo disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. Ni el fuero de atracción ni la conexión modificarán esta regla.
8 En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.
9 En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.
10 En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la sucesión.
11 En las acciones entre socios, el del lugar del asiento único o principal de la sociedad aunque la demanda se iniciare con posterioridad a su disolución o liquidación siempre que desde entonces no hubieren transcurrido dos años.
12 En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promuevan, salvo disposiciones en contrario.
Código
ID: 17806
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de San Luis
ARTÍCULO 6
A falta de otras disposiciones será juez competente:
1 En los incidentes, tercerías, citación de evicción, cumplimiento de transacción celebrados en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en juicio, obligaciones de garantía de acciones accesorias en general, el del proceso principal.
2 En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.
3 En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos y litis expensas, el del juicio de divorcio, o de nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos.
4 En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso principal.
5 En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el juicio en que aquél se hará valer.
6 En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste.
Código
ID: 17807
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de San Luis
ARTÍCULO 7
Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de distintas circunscripciones judiciales, en las que también procederá la inhibitoria.
En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia de que se reclama.
Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.
Código
ID: 17808
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de San Luis
ARTÍCULO 8
La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al juez tenido por competente.
La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en el proceso de que se trata.
Código
ID: 17809
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