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Código Procesal Laboral de Mendoza

ARTÍCULO 1

Las Cámaras del Trabajo conocerán, en única instancia y en juicio público, oral y continuo: I - En forma originaria: a) En las controversias entre empleadores y trabajadores originados en un contrato de trabajo, de cuidado de viñas y frutales y de aquellas otras motivadas por la aplicación de disposiciones legales, reglamentarias o convencionales del contrato de trabajo; b) En las acciones de amparo, tutela sindical y/u otros derechos sindicales protegidos por la legislación vigente, efectuadas por cualquier trabajador y/u organización sindical que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones jurídicas cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción laboral; de acuerdo al procedimiento establecido en el presente y de conformidad a la Ley N 23.551. c) En la recusación de sus propios miembros, excusación o impedimento de cualquier naturaleza que fuere; d) En las causas que se promuevan por acciones declarativas de derechos de materia laboral; e) En la tramitación de procesos monitorios promovidos por los trabajadores por cobro de créditos laborales; f) En las demandas de desalojo por la restitución de la vivienda o parcela de tierra concedida al trabajador y las demandas por restitución de bienes muebles de una de las partes, en virtud o como accesorio de un contrato de trabajo; g) En la ejecución de las sentencias dictadas por las Cámaras del Trabajo, una vez que se encuentren ejecutoriadas; h) En la ejecución de honorarios profesionales; i) En el cobro de la multa prevista en el ARTÍCULO 80 de la Ley de Contrato de Trabajo; j) En el reclamo de indemnizaciones fundadas en el despido directo sin invocación de causa; k) En el reclamo de indemnizaciones por despido indirecto por falta de pago de haberes, previamente intimados; l) En el despido directo fundado en fuerza mayor o en falta o disminución de trabajo, respecto de la indemnización atenuada que corresponde en tales casos; m) En la indemnización por muerte del trabajador o del empleador, y/o las emergentes de las Ley Nacional N 27.348 y Ley Provincial N 9.017; n) Las acciones derivadas del artículo 63 de la Ley de Asociaciones Sindicales; o) En los juicios por consignación en materia laboral; p) En los accidentes y enfermedades profesionales de trabajadores no registrados; q) En los actos de jurisdicción voluntaria; r) En los cobros de aportes y contribuciones a las obras sociales y de cuota sindical y las dispuestas por convenios colectivos de trabajo, cuya competencia les corresponda. s) En los Acuerdos individuales o pluriindividuales que hayan sido objeto de los procedimientos previstos para la reestructuración productiva, preventivo de crisis, establecidas en la Ley Provincial N 8.729 y en la Ley Nacional N 24.013 o las que en el futuro las remplacen; y aquellos que incluyan menores que requieran la intervención del Ministerio Público. II- En grado de apelación entenderán: a) En los reclamos que correspondan a trabajadores de casas particulares. b) En caso que exista vicios relativos del consentimiento, cuando la parte trabajadora alegue que actuó sin discernimiento, intención ni libertad, en acuerdos suscritos en sede administrativa en forma espontánea, o mediante el procedimiento de Ley Provincial N 8.990; Los acuerdos espontáneos deberán celebrarse sin excepción ante la autoridad administrativa y seguir el trámite allí dispuesto. En aquellos casos que correspondiere, deberá aplicarse el procedimiento previsto en la Ley Provincial N 8.990. III- A los efectos del ejercicio de su competencia las Cámaras del Trabajo, se integrarán al menos en tres Salas Unipersonales, a fin de acelerar los procesos, cuando se trate de expedientes que no requieren complejidad para su resolución o las partes así lo soliciten. Asumiendo la jurisdicción respectivamente cada uno de los Vocales en ejercicio de las atribuciones propias del Presidente y del Tribunal. No obstante lo previsto anteriormente, la jurisdicción será ejercida en forma colegiada en los siguientes supuestos: a) Cuando a criterio del Tribunal, se tratare de causas complejas; b) Si el actor o el demandado al momento de interponer la demanda, o al contestarla en su caso, solicitaran que la causa se tramite por Tribunal pleno. En ambos casos, se deberá fundar la resolución y la petición."
Código

ID: 26008

Código Procesal Laboral de Mendoza

ARTÍCULO 2

A los fines de la competencia territorial, la Provincia se divide en cuatro circunscripciones judiciales, formadas por los departamentos que a continuación se enumeran: Primera: Capital, Las Heras, Lavalle, Guaymallén, Godoy Cruz, Maipú, Luján. Segunda: San Rafael, General Alvear y Malargüe. Tercera: San Martín, Rivadavia, Junín, Santa Rosa y La Paz. Cuarta: Tupungato, Tunuyán y San Carlos."
Código

ID: 26009

Código Procesal Laboral de Mendoza

ARTÍCULO 3

El Tribunal que entiende en el proceso principal será competente para conocer en: a) En todos sus incidentes; b) En las medidas preparatorias; c) En los procesos monitorios; d) En el cobro de costas; e) En las demandas de extensión de responsabilidad en los supuestos que corresponda según las leyes de fondo; f) En las demandas de simulación y/o fraude regulados en los artículos 333 a 342 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuando los condenados con motivo de un juicio laboral, ya sea con anterioridad a la sentencia o bien con posterioridad a la misma, realicen actos con simulación y/o fraude a fin de perjudicar de cualquier forma el cobro del crédito del actor. A tales demandas se les dará el trámite incidental que establece el artículo 93 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza, o el que en el futuro lo reemplace."
Código

ID: 26010

Código Procesal Laboral de Mendoza

ARTÍCULO 4

Para determinar la competencia del tribunal, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1) cuando el trabajador sea actor y a opción de este: a) el lugar de celebración del contrato b) el lugar de celebración del contrato; c) el domicilio del demandado. 2) cuando el empleador intervenga como actor: el domicilio del trabajador.
Código

ID: 26011

Código Procesal Laboral de Mendoza

ARTÍCULO 5

La competencia de los tribunales del trabajo es improrrogable e indelegable, salvo las excepciones de la presente ley. En caso necesario, podrá comisionarse a jueces de otros fueros y circunstancias, la realización de diligencias determinadas.
Código

ID: 26012

Código Procesal Laboral de Mendoza

ARTÍCULO 6

La camara del trabajo ante la cual se hubiera promovido una demanda deberá inhibirse de oficio si considerase no ser competente para conocer en el asunto por razón de la materia. Sin embargo, una vez contestada la demanda o tenida por contestada en rebeldía, sin objetarse la competencia, quedara esta fijada definitivamente para el tribunal y las partes.
Código

ID: 26013

Código Procesal Laboral de Mendoza

ARTÍCULO 7

Las cuestiones de competencia solo podrán promoverse ante la camara del trabajo por vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de la provincia y los de la nación o de otras provincias, en cuyo caso procederá también a la inhibitoria. Los conflictos de competencia se dirimirán de conformidad a las normas del código de procedimientos en materia civil y comercial. La declaración de incompetencia territorial no producirá la nulidad de las medidas cautelares cumplidas ante el tribunal incompetente.
Código

ID: 26014

Código Procesal Laboral de Mendoza

ARTÍCULO 8

En caso de muerte, de incapacidad, quiebra o concurso del demandado, los juicios que sean de competencia de la magistratura del trabajo se iniciaran y continuaran en esa jurisdicción, a cuyo efecto deberá notificarse a los respectivos representantes legales y al juez de la causa.
Código

ID: 26015

Código Procesal Laboral de Mendoza

ARTÍCULO 9

En el caso de ser presentadas ante la camara distintas demandas contra un mismo empleador, que tengan un mismo objeto, o una causa idéntica o común, la camara deberá ordenar la acumulacion de los juicios correspondientes y dictar una sola sentencia.
Código

ID: 26016

Código Procesal Laboral de Mendoza

ARTÍCULO 10

El tribunal podrá abstenerse de ordenar tal acumulacion o disponer la separación total o parcial de los juicios acumulados, cuando por efecto de aquella tenga que postergarse en forma notable la decisión sobre una o algunas de las demandas.
Código

ID: 26017

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