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Tipo
Provincia
Código Procesal Penal de Catamarca
ARTÍCULO 1
Nadie podrá ser penado sino en virtud de un proceso previamente tramitado con arreglo a este Código, ni juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución de la Provincia y competentes según sus leyes reglamentarias, ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal, ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Código
ID: 26287
Código Procesal Penal de Catamarca
ARTÍCULO 2
Toda disposición de la Ley que coarte la libertad personal o limite el ejercicio de un derecho o facultad concedida a los sujetos del proceso o establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente. Las leyes Penales no podrán interpretarse analógicamente.
Código
ID: 26288
Código Procesal Penal de Catamarca
ARTÍCULO 3
Las leyes procesales penales se aplicarán desde su publicación aún en los procesos por delitos anteriores, salvo disposición en contrario.
Código
ID: 26289
Código Procesal Penal de Catamarca
ARTÍCULO 4
La Corte de Justicia de la Provincia dictará, de oficio a propuesta de otros tribunales o del Ministerio Público Fiscal, las normas prácticas que sean necesarias para aplicar este Código.
Código
ID: 26290
Código Procesal Penal de Catamarca
ARTÍCULO 5
La acción penal pública, se ejercerá exclusivamente por el Ministerio Público Fiscal y se iniciará de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, salvo expresa disposición legal en contrario.
Código
ID: 26291
Código Procesal Penal de Catamarca
ARTÍCULO 6
La instancia privada a que se refiere la ley sustantiva, cuando es condición previa al ejercicio de la acción penal, consistirá en la denuncia hecha por la víctima o, en orden excluyente, por los padres, el tutor, el curador o el guardador. Será considerado guardador, la persona que tenga al incapaz a su cuidado por cualquier motivo legítimo. La instancia privada es irrevocable y se extenderá de derecho contra todos los que hayan participado del delito.
Código
ID: 26292
Código Procesal Penal de Catamarca
ARTÍCULO 7
La acción penal privada se ejercerá por medio de querella, en la forma establecida en este Código para los juicios de esta clase.
Código
ID: 26293
Código Procesal Penal de Catamarca
ARTÍCULO 8
El ofendido penalmente por un delito de acción pública, sus heredos forzosos, representantes legales o mandatarios, podrán intervenir en el proceso como querellante particular, en la forma especial que este Código establece, y sin perjuicio de ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria. Si el querellante particular se constituyera, a la vez en actor civil, podrá formular ambas instancias en un solo escrito con observancia de los requisitos previstos para cada acto.
Código
ID: 26294
Código Procesal Penal de Catamarca
ARTÍCULO 9
El Tribunal o el Fiscal de Instrucción deberán resolver, con arreglo a las disposiciones legales que las rijan, todas las cuestiones que se susciten en el proceso, a excepción de las prejudiciales
Código
ID: 26295
Código Procesal Penal de Catamarca
ARTÍCULO 10
Cuando la solución de un proceso penal dependa de la solución de otro y no corresponda la acumulación de ambos, el ejercicio de la acción se suspenderá en el primero después de la investigación penal preparatoria, hasta que en el segundo se dicte sentencia firme.
Código
ID: 26296
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