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Código Procesal Penal de Chubut
ARTÍCULO 1
Principio General- Rigen en el procedimiento penal todas las garantías y derechos consagrados en la Constitución de la Nación Argentina, en los Tratados internacionales incorporados a su mismo nivel [Artículo 75 (22), C.N. y en la Constitución de la Provincia [C.Ch.], artículos 42 a 53, 18 (9), 19, 21 y 22, como normas superiores inderogables para los poderes públicos y los particulares [Artículo 31, C. N.; Artículo 10, C.Ch. ], sin perjuicio de las que se ratifican y subrayan en el presente Código.
Dichas disposiciones son de aplicación directa y prevalecen sobre cualquier otra de inferior jerarquía normativa e informan toda interpretación de las leyes y criterios para la validez de los actos del procedimiento penal.
La inobservancia de una regla de garantía establecida en favor del imputado no podrá ser hecha valer en su perjuicio.
Código
ID: 26837
Código Procesal Penal de Chubut
ARTÍCULO 2
Debido proceso- Nadie puede ser condenado, penado o sometido a una medida de seguridad y corrección si no es por sentencia firme dictada luego de habérsele concedido adecuada oportunidad de ser oído, en condiciones de estricta igualdad con su acusador, en juicio con debate oral y público, y plena vigencia de la inmediación, contradicción e identidad física de los integrantes del tribunal, conforme con las previsiones de este Código, y con observancia de todas las demás garantías previstas para las personas y de las facultades y los derechos del imputado (artículo 44, II, C.Ch.).
Siempre en el procedimiento deberán resguardarse las garantías individuales y preservarse la lealtad y la buena fe.
Código
ID: 26838
Código Procesal Penal de Chubut
ARTÍCULO 3
Principios del proceso- Durante todo el proceso se observarán los principios de oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediación, simplificación y celeridad.
Código
ID: 26839
Código Procesal Penal de Chubut
ARTÍCULO 4
Juez Natural- La potestad de aplicar la ley en los procedimientos penales, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponderá exclusivamente a los jueces y tribunales designados de acuerdo con la Constitución e instituidos expresamente por la ley con anterioridad al hecho objeto del proceso [Artículo 44, II, C.Ch. ].
Código
ID: 26840
Código Procesal Penal de Chubut
ARTÍCULO 5
Participación Ciudadana- Los ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal conforme a lo previsto en la Constitución de la Provincia, en este Código y en la Ley del Juicio por Jurados.
Código
ID: 26841
Código Procesal Penal de Chubut
ARTÍCULO 6
Imparcialidad e Independencia- Los jueces, conjueces, jurados y vocales legos actuarán con imparcialidad en sus decisiones en todas las etapas del proceso. Resguardarán su imparcialidad e independencia de toda injerencia indebida de los otros poderes del Estado, de los demás integrantes del Poder Judicial y de presiones externas, sometidos únicamente a la Constitución, a los tratados internacionales vigentes y a las leyes.
En caso de interferencia en el ejercicio de su función, el afectado informará al Consejo de la Magistratura sobre los hechos que afecten su independencia y solicitará las medidas necesarias para su resguardo [Artículo 192 (8) ].
Código
ID: 26842
Código Procesal Penal de Chubut
ARTÍCULO 7
Estado de inocencia- Todo imputado es considerado inocente del delito que se le atribuye y debe ser tratado como tal hasta que sea declarada su culpabilidad por sentencia firme, fundada en pruebas legítimas que la acrediten indudablemente.
Hasta entonces, ninguna autoridad podrá presentarlo como culpable [Artículo 43, C.Ch. ], sin perjuicio de la publicación de los datos indispensables cuando sea necesario para lograr su identificación o captura.
Código
ID: 26843
Código Procesal Penal de Chubut
ARTÍCULO 8
Derecho de no Autoincriminación- Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo. El ejercicio de este derecho no puede ser valorado como una admisión de los hechos o indicio de culpabilidad.
Queda prohibida la adopción de cualquier medida tendiente a que el imputado declare contra sí mismo o a menoscabar su voluntad. A la declaración del imputado deberá asistir siempre su defensor [Artículo 45, IV y I, C.Ch. ].
Código
ID: 26844
Código Procesal Penal de Chubut
ARTÍCULO 9
Defensa- Es inviolable la defensa del imputado y el ejercicio de sus derechos, desde el inicio del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia (Artículo 44, I, C.Ch) El imputado tendrá derecho a defenderse por sí, a elegir un abogado de su confianza y a que el tribunal le designe un defensor público. La garantía de la defensa es irrenunciable.
Los derechos y facultades del imputado podrán ser ejercidos directamente por él o por su defensor, indistintamente. En caso de colisión primará la voluntad del imputado, expresada clara y libremente [Artículo 45, C.Ch. ].
Código
ID: 26845
Código Procesal Penal de Chubut
ARTÍCULO 10
Dignidad del defensor- En el desempeño de su ministerio y desde el inicio de su actuación en el procedimiento, el abogado defensor está equiparado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele. La violación a esta norma dará lugar a reclamación ante el superior jerárquico del infractor, que se sustanciará sumariamente, a cuyo efecto tendrá legitimación tanto el profesional afectado como el Colegio Público de Abogados al que perteneciera y el del lugar donde ocurriere el hecho.
En dependencias policiales, penitenciarias o de organismos de seguridad, deberán proporcionarse al abogado los informes que este requiera respecto de los motivos de detención de cualquier persona y el nombre del juez a cuyo cargo se hallare la causa.
Dicho informe deberá ser proporcionado por escrito y por intermedio del funcionario de mayor jerarquía existente al momento del requerimiento. No podrán establecerse horarios para evacuar tales pedidos, a cuyo efecto se consideran hábiles las veinticuatro horas del día. La sola exhibición de la credencial otorgada por el Colegio es requisito suficiente para acreditar la condición de abogado [Artículo 18 (8), C.Ch.).
Todo menoscabo infligido al abogado defensor se considera como lesión a la inviolabilidad de la defensa del imputado [Artículo 45, C.Ch ; artículos 5 y 9, ley de colegiación Chubut, LEY XIII Nº 11 (Antes Ley 4558).
Código
ID: 26846
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