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Código Procesal Penal de La Provincia de Chaco
ARTÍCULO 1
GARANTIAS FUNDAMENTALES. Es inviolable la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento judicial. Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución y competentes según sus leyes reglamentarias; penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y substanciado conforme a las disposiciones de esta ley; considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación legal, el título o el grado del delito o la forma de participación atribuidos, o se afirmen nuevas circunstancias; pero esta prohibición no comprende los casos en que el proceso anterior no se hubiere iniciado o se hubiese dispuesto su suspensión en virtud de un obstáculo formal al ejercicio de la acción. El proceso no podrá durar más de dos años. El proceso no podrá durar más de dos años. En forma excepcional, si concurrieren circunstancias de evidente complejidad y de difícil investigación objetivamente comprobable, la causa podrá extenderse hasta por un año más siempre y cuando se cumpla el trámite legal establecido en el artículo 282 inciso 3) de este cuerpo normativo.
Código
ID: 31253
Código Procesal Penal de La Provincia de Chaco
ARTÍCULO 2
VALIDEZ TEMPORAL. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún en causas por delitos anteriores salvo disposición en contra.
Código
ID: 31254
Código Procesal Penal de La Provincia de Chaco
ARTÍCULO 3
INTERPRETACION RESTRICTIVA. Será interpretada restrictivamente toda disposición legal que coarte la libertad personal, límite el ejercicio de un poder conferido a los sujetos del proceso, o establezca sanciones procesales o exclusiones probatorias.
Código
ID: 31255
Código Procesal Penal de La Provincia de Chaco
ARTÍCULO 4
IN DUBIO PRO REO". En caso de duda deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado.
Código
ID: 31256
Código Procesal Penal de La Provincia de Chaco
ARTÍCULO 5
NORMAS PRACTICAS. El Superior Tribunal de Justicia dictará de oficio o a propuesta de otros tribunales o del Ministerio Público las normas prácticas que sean necesarias para aplicar este código, de acuerdo a lo preceptuado por la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Código
ID: 31257
Código Procesal Penal de La Provincia de Chaco
ARTÍCULO 6
ACCION PROMOVIBLE DE OFICIO. La acción penal pública será ejercida por el Ministerio Público, el que deberá iniciarla de oficio, siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, salvo expresa disposición legal en contrario.
Código
ID: 31258
Código Procesal Penal de La Provincia de Chaco
ARTÍCULO 7
ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá iniciarse si el ofendido por el delito o en orden excluyente, sus representantes legales, tutor o guardador, formularen denuncia ante la autoridad competente para recibirla. Será considerado guardador quien tuviera a su cargo, por cualquier motivo, el cuidado del menor. La instancia privada se extiende de derecho a todos los partícipes del delito.
Código
ID: 31259
Código Procesal Penal de La Provincia de Chaco
ARTÍCULO 8
QUERELLANTE PARTICULAR. Podrán constituirse como querellantes particulares en la forma especial que este Código establece: a) El ofendido penalmente por un delito de acción pública, sus herederos forzosos, representantes legales o mandatarios, sin perjuicio de ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria. b) Las asociaciones con personería jurídica, en aquellos hechos punibles que afecten intereses difusos o colectivos, siempre que el objeto de la asociación se vincule directamente con la defensa de esos intereses. Al incorporarse al proceso penal, será considerado como parte para todos los actos esenciales del mismo, en los términos que éste Código establece. Si el querellante particular se constituye a la vez en actor civil, podrá formular ambas instancias en un solo escrito. En los casos en que el Estado Provincial o los municipios resulten ofendidos por un delito que comprometa sus respectivos patrimonios o la seguridad jurídica, deberán por medio de sus representantes legales o mandatarios constituirse en querellante particular.
Código
ID: 31260
Código Procesal Penal de La Provincia de Chaco
ARTÍCULO 9
ACCION PRIVADA. La acción privada se ejercerá por medio de querella, en la forma especial que este Código establece.
Código
ID: 31261
Código Procesal Penal de La Provincia de Chaco
ARTÍCULO 10
PREJUDICIALIDAD PENAL. Cuando la solución de un proceso penal dependa de la solución de otro proceso penal y no corresponda la acumulación de ambos, el ejercicio de la acción se suspenderá en el primero después de clausurada la investigación penal preparatoria, hasta que en el segundo se dicte sentencia firme.
Código
ID: 31262
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