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Código Procesal Penal de Mendoza

ARTÍCULO 1

Principio de legalidad y duración de proceso. Nadie podrá ser penado sin juicio previo conforme a las disposiciones de este código ni juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la constitución y competentes, ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal, ni encausado más de una vez por un mismo hecho. (Concs. ARTÍCULO 1 CPP Cba.; ARTÍCULO 1 CPP Costa Rica; art. 1 CPP Mza.)
Código

ID: 32367

Código Procesal Penal de Mendoza

ARTÍCULO 2

Regla de interpretación restrictiva y principio de la duda. Deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten la libertad personal o limiten el ejercicio de un poder o derecho conferido a los sujetos del proceso. En esta materia, se prohiben la interpretación extensiva y la analogía mientras no favorezcan la libertad del imputado ni el ejercicio de una facultad conferida a quienes intervienen en el procedimiento. Siempre que se resuelva sobre la libertad del imputado, o se dicte sentencia, los magistrados deberán estar, en caso de duda, a lo más favorable para aquel. La regla enunciada será de particular aplicación durante la transición, en que por razones de competencia, los tribunales aplicarán las disposiciones de las Leyes 6730 y 1908, con sus respectivas modificaciones, debiéndose entender además, que se aplicará la disposición procesal que sea más beneficiosa al imputado de cualquiera de las Leyes indicadas.
Código

ID: 32368

Código Procesal Penal de Mendoza

ARTÍCULO 3

Juez natural nadie podrá ser juzgado por jueces designados especialmente para el caso. La potestad de aplicar la ley penal corresponderá sólo a los tribunales, instituidos conforme a la constitución y la ley. (Concs. ARTÍCULO 1 Cpp Cba.; ARTÍCULO 3 Cpp Costa Rica; art. 1 Cpp Mza)
Código

ID: 32369

Código Procesal Penal de Mendoza

ARTÍCULO 4

Ambito temporal. Este Código será aplicado desde que sea puesto en vigencia, aún en los procesos por delitos anteriores, salvo disposición en contrario. (Concs. ARTÍCULO 2 CPP Cba.)
Código

ID: 32370

Código Procesal Penal de Mendoza

ARTÍCULO 5

Solución del conflicto los tribunales deberán resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho, de conformidad con los principios contenidos en las leyes, en procura de contribuir a restaurar la armonía social entre sus protagonistas. (Conc. ARTÍCULO 7 CPP Costa Rica; art. 10 CPP Mza parcial)
Código

ID: 32371

Código Procesal Penal de Mendoza

ARTÍCULO 6

Medidas cautelares las medidas cautelares sólo podrán ser establecidas por ley. Tendrán carácter excepcional y su aplicación, en relación con el imputado, debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pudiera llegar a imponerse. (Conc. ARTÍCULO 10 CPP Costa Rica)
Código

ID: 32372

Código Procesal Penal de Mendoza

ARTÍCULO 7

Garantía para el imputado defensa técnica. Toda autoridad que intervenga en los actos iniciales de la investigación deberá velar porque el imputado conozca inmediatamente los derechos que para su defensa consagran las leyes, la constitución de la provincia de mendoza y de la nación argentina. Desde el primer momento de la persecución penal y hasta el fin de la ejecución de la sentencia, el imputado tendrá derecho a la asistencia y defensa técnica letrada. Para tales efectos, podrá elegir a un defensor de su confianza, pero, de no hacerlo, se le asignará el defensor de pobres y ausentes. Se entenderá por primer acto del procedimiento cualquier actuación, judicial o policial, que señale a una persona como posible partícipe o autor de un hecho punible. (Conc. ARTÍCULO 12 Parcial- y art. 13 Cpp Costa Rica)
Código

ID: 32373

Código Procesal Penal de Mendoza

ARTÍCULO 8

Acción Penal. La acción penal pública será ejercida por el Ministerio Público, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, salvo los supuestos previstos en este Código u otra ley. Será en general indelegable, salvo en los funcionarios y casos previstos específicamente, para seleccionar y distribuir las causas, realizar actos procesales particulares, o tramitar una causa determinada, en la forma y condiciones previstas por la ley y las directivas generales del Procurador."
Código

ID: 32374

Código Procesal Penal de Mendoza

ARTÍCULO 9

Acción dependiente de instancia privada. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá iniciarse si el ofendido por el delito o, en orden excluyente, sus representantes legales, tutor o guardador, formularen denuncia ante autoridad competente para recibirla. Será considerado guardador quien tuviera a su cargo, por cualquier motivo, el cuidado del menor. La instancia privada se extiende de derecho a todos los partícipes del delito. (Concs. ARTÍCULO 6 CPP - Cba.; ARTÍCULO 7 CPP - Mza.)
Código

ID: 32375

Código Procesal Penal de Mendoza

ARTÍCULO 10

Querellante particular. El ofendido Penalmente por un delito de acción publica, sus herederos forzosos, representantes legales o mandatarios, podran intervenir en el proceso como querellante particular en la forma especial que este Código establece, y sin perjuicio de ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria. si el querellante particular se constituyera, a la vez, en actor civil, podran formular ambas instancias en un solo escrito, con observancia de los requisitos previstos para cada acto. El mismo derecho tendra cualquier persona contra funciónarios publicos, que en el ejercicio de su función o con ocasión de ella, hayan violado derechos humanos; cuando se trate de delitos cometidos por funciónarios que han abusado de su cargo asi como contra quienes cometen delitos que lesiónan intereses difusos. En todos los casos el tribunal interviniente podra ordenar la unificación de personeria si la cantidad de sujetos querellantes dificultare la agilidad del proceso. (Concs. art. 7 CPP Cba; art. 75 segunda parte CPP C. Rica.
Código

ID: 32376

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