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Código Procesal Penal de Tucumán
ARTÍCULO 1
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. Nadie podrá ser penado sino en virtud de un proceso previamente tramitado con arreglo a este Código; ni juzgado por otros jueces que los instituidos por la ley antes del hecho y designados de acuerdo con la Constitución Provincial; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación legal o se afirmen nuevas circunstancias. Esta última prohibición no comprende los casos en que no se hubiese iniciado el proceso anterior o se hubiese suspendido, en razón de un obstáculo formal, el ejercicio de la acción.
Código
ID: 32985
Código Procesal Penal de Tucumán
ARTÍCULO 2
MBITO TEMPORAL. Este Código será aplicado desde que sea puesto en vigencia, aun en los procesos por delitos anteriores, salvo disposición en contrario.
Código
ID: 32986
Código Procesal Penal de Tucumán
ARTÍCULO 3
INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA. Será interpretada restrictivamente toda disposición legal que coarte la libertad personal, limite el ejercicio de un poder conferido a los sujetos del proceso o establezca sanciones procesales o exclusiones probatorias.
Código
ID: 32987
Código Procesal Penal de Tucumán
ARTÍCULO 4
SUPLETORIEDAD. NORMAS PRÁCTICAS. En caso de silencio u oscuridad de este Código, se aplicarán, en cuanto sea posible, el Código Procesal en lo Civil y Comercial y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La Corte Suprema de Justicia dictará, de oficio o a propuesta de otros tribunales o del Ministerio Público, las normas prácticas que sean necesarias para aplicar este Código.
Código
ID: 32988
Código Procesal Penal de Tucumán
ARTÍCULO 5
ACCIÓN PROMOVIBLE DE OFICIO. La acción penal pública será ejercida por el Ministerio Público, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada (Código Penal, artículo 72). Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, salvo expresa disposición legal en contrario.
Código
ID: 32989
Código Procesal Penal de Tucumán
ARTÍCULO 6
ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá iniciarse si el ofendido por el delito o, en orden excluyente, sus representantes legales, tutor o guardador hubiesen formulado denuncia ante autoridad competente para recibirla.
Será considerado guardador quien tenga a su cargo, por cualquier motivo, el cuidado del menor.
La instancia privada se extiende de derecho a todos los partícipes del delito.
Código
ID: 32990
Código Procesal Penal de Tucumán
ARTÍCULO 7
QUERELLANTE PARTICULAR. El ofendido penalmente por un delito de acción pública, sus herederos forzosos, representantes legales o mandatarios podrán intervenir en el proceso como querellante particular, en la forma especial que este Código establece, y sin perjuicio de ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria. Si el querellante particular se constituyera, a la vez, en actor civil, podrá formular ambas instancias en un solo escrito, con observancia de los requisitos previstos para cada acto.
Código
ID: 32991
Código Procesal Penal de Tucumán
ARTÍCULO 8
ACCIÓN PRIVADA. La acción privada se ejercerá por medio de querella, en la forma especial que este Código establece (artículo 428 (ex art. 424) y subsiguientes).
Código
ID: 32992
Código Procesal Penal de Tucumán
ARTÍCULO 9
PREJUDICIALIDAD PENAL. Cuando la solución de un proceso penal dependa de la solución de otro y no corresponda la acumulación de ambos, el ejercicio de la acción se suspenderá en el primero después de la investigación penal preparatoria, hasta que en el segundo recaiga sentencia firme.
Código
ID: 32993
Código Procesal Penal de Tucumán
ARTÍCULO 10
PREJUDICIALIDAD CIVIL. El tribunal o el fiscal de Instrucción deberán resolver, con arreglo a las disposiciones legales que las rijan, todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las referentes a la validez o nulidad del matrimonio, cuando de su resolución dependa la existencia del delito.
En estos casos, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aun de oficio, hasta que en la jurisdicción civil recaiga sentencia firme, la que producirá el efecto de cosa juzgada.
Código
ID: 32994
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