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Código Procesal Penal para La Provincia de Corrientes

ARTÍCULO 1

ART. 1.- APRUEBASE como "CODIGO PROCESAL PENAL PARA LA PROVINCIA DE CORRIENTES", lo siguiente: 1. Garantías Constitucionales. Nadie podrá ser penado sino en virtud de un proceso previamente tramitado con arreglo a este Código; ni juzgado por otros jueces que los instituídos por la Ley antes del hecho y designados de acuerdo con la Constitución Provincial; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación legal o se afirmen nuevas circunstancias. Esta última prohibición no comprende los casos en que no se hubiere iniciado el proceso jurisdiccional anterior o se hubiere suspendido en razón de un obstáculo formal al ejercicio de la acción.
Código

ID: 34514

Código Procesal Penal para La Provincia de Corrientes

ARTÍCULO 2

Art 2.- Ambito temporal. Este Código será aplicado desde que sea puesto en vigencia, aún en los procesos por delitos anteriores, salvo disposición en contrario.
Código

ID: 34515

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ARTÍCULO 3

Interpretación restrictiva. Toda disposición legal que coarte la libertad personal, o que limite el ejercicio de un poder conferido a los sujetos del proceso, o que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente.
Código

ID: 34516

Código Procesal Penal para La Provincia de Corrientes

ARTÍCULO 4

In dubio pro reo. En caso de duda, el Tribunal deberá estar a lo que fuere más favorable al imputado.
Código

ID: 34517

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ARTÍCULO 5

Acción promovible de oficio. La acción penal será ejercida por el Ministerio Público, el que deberá iniciarla de oficio siempre que dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni haberse cesar, salvo expresa disposición legal en contrario. También podrá ser ejercida por el querellante conjunto en la forma establecida por éste Código.
Código

ID: 34518

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ARTÍCULO 6

Acción dependiente de instancia privada. Cuando la acción penal dependa de instancia privada sólo podrá iniciarse si el ofendido por el delito, o en orden excluyente sus representantes legales, tutor o guardador, formularen denuncia ante autoridad competente para recibirla, o presentaren querella ante el Juez de Instrucción. Será considerado guardador quien tuviera su cargo, por cualquier motivo el cuidado del menor. La instancia privada se extiende de derecho a todos los partícipes del delito.
Código

ID: 34519

Código Procesal Penal para La Provincia de Corrientes

ARTÍCULO 7

Acción privada. La acción privada se ejercerá por medio de querella, en forma especial que éste Código establece.
Código

ID: 34520

Código Procesal Penal para La Provincia de Corrientes

ARTÍCULO 8

Obstáculos. Si el ejercicio de la acción penal dependiere de desafuero, juicio o enjuiciamiento previo, se observarán las condiciones y los límites establecidos por la Ley.
Código

ID: 34521

Código Procesal Penal para La Provincia de Corrientes

ARTÍCULO 9

Prejudicialidad Penal. Cuando la solución de un proceso penal dependa de la solución de otro proceso penal, y no corresponda la acumulación de ambos, el ejercicio de la acción se suspenderá en el primero después de la etapa instructoria, hasta que en el segundo se dicte sentencia firme.
Código

ID: 34522

Código Procesal Penal para La Provincia de Corrientes

ARTÍCULO 10

Prejudicialidad Civil. El Tribunal deberá resolver con arreglo a las disposiciones legales que se rijan, todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las referentes a la validez y nulidad del matrimonio, cuando de su resolución dependa la existencia del delito. En estos casos, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de oficio, hasta que en la jurisdicción civil recaiga sentencia firme, la que producirá el efecto de la cosa juzgada. La suspensión no impedirá que se realicen los actos urgentes de instrucción.
Código

ID: 34523

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