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Código Procesal de Trabajo de Jujuy

ARTÍCULO 1

Ley N 3422/1977).- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL TRABAJO.- El Tribunal del Trabajo, conocerá: 1) En única instancia y en juicio oral, público y continuo, de las demandas y reconvenciones originadas en conflictos individuales derivados de la relación de trabajo subordinado o regidos por disposiciones legales, reglamentarias o convencionales de Derecho del Trabajo, o de derecho común aplicables a dicha relación; 2) En los procesos voluntarios e informaciones que se refieran a relaciones de trabajo subordinado y disposiciones legales aplicables a las mismas; 3) En las ejecuciones de créditos laborales y en los juicios por cobro de aportes, contribuciones y multas, fundadas en disposiciones legales y reglamentarias de carácter laboral; 4) En grado de apelación, de las sentencias definitivas que dicten los jueces de paz en los asuntos de su competencia; 5) En grado de apelación, de las resoluciones definitivas dictadas por la autoridad administrativa competente, con motivo de la aplicación de sanciones por incumplimiento de las leyes de trabajo; 6) Por vía recursiva de las resoluciones definitivas dictadas por las Comisiones Médicas Jurisdiccionales que funcionan en la Provincia de Jujuy. El recurso que interponga el trabajador deberá formalizarse mediante la acción laboral ordinaria establecida por el Artículo 49 y subsiguientes de este Código Procesal del Trabajo.
Código

ID: 39136

Código Procesal de Trabajo de Jujuy

ARTÍCULO 2

Ley 3422/1977).- COMPETENCIA DE LA JUSTICIA DE PAZ. Fuera del Departamento de la capital y cuando el valor de lo cuestionado no exceda del equivalente a un salario vital, mínimo y móvil mensual, será competente para entender en el proceso, el juez de paz respectivo o el Tribunal del Trabajo, a elección del trabajador
Código

ID: 39137

Código Procesal de Trabajo de Jujuy

ARTÍCULO 3

NORMAS ESPECIALES.- Cuando la demanda sea entablada por el trabajador, podrá dirigirse ante el Tribunal del Trabajo o, indistintamente, ante el juez de paz competente: a. Del lugar del trabajo; b. Del domicilio del demandado; c. Del lugar del contrato. Si la demanda es deducida por el empleador, deberá entablarse ante el Juez del domicilio del trabajador, pudiendo este último hacer valer como excepción la opción que en su favor se establece en el artículo anterior.
Código

ID: 39138

Código Procesal de Trabajo de Jujuy

ARTÍCULO 4

DECLARACION DE INCOMPETENCIA.- El Tribunal del Trabajo ante el cual se hubiera promovido una demanda, deberá inhibirse de oficio si considerase no ser competente para conocer en el asunto por razón de la materia. Sin embargo, una vez contestada la demanda o tenida por contestada en rebeldía sin objetarse la competencia, quedará ésta fijada definitivamente para el Tribunal y las partes.
Código

ID: 39139

Código Procesal de Trabajo de Jujuy

ARTÍCULO 5

INMUTABILIDAD.- En caso de muerte, incapacidad, quiebra o concurso del demandado, las acciones que sean de competencia de los jueces del Trabajo se iniciarán o continuarán en esa jurisdicción, a cuyo efecto deberá notificarse a los respectivos representantes legales.
Código

ID: 39140

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ARTÍCULO 6

PRINCIPIO GENERAL.- Los jueces del Tribunal del Trabajo y sus secretarios, no podrán ser recusados sin expresión de causa. Regirán para los mismos las causales de excusación y recusación establecidas por el Código Procesal Civil.
Código

ID: 39141

Código Procesal de Trabajo de Jujuy

ARTÍCULO 7

OPORTUNIDAD.- En el Tribunal del Trabajo, la recusación deberá deducirse ante el juez del trámite, en el primer escrito o audiencia a que se concurre. Cuando la causa fuere sobreviniente o desconocida por la parte, podrá deducirse la recusación dentro de los cinco días de saberla y bajo juramento de haber llegado recién a su conocimiento. De esta facultad sólo podrá usarse antes del día de la vista de la causa.
Código

ID: 39142

Código Procesal de Trabajo de Jujuy

ARTÍCULO 8

TRAMITE.- En la recusación se observarán las siguientes reglas: 1) En el escrito que se presente o exposición verbal que se haga, en su caso, se expresarán necesariamente las causas de recusación que se invocan, los nombres, profesión y domicilio de los testigos que hayan de declarar y cuyo número no podrá exceder de tres, así como las demás pruebas, acompañando los documentos en que conste la causal aducida. La recusación será desechada si no se llenaren los requisitos expresados o si se propusiera fuera de término; 2) Deducida la recusación, se le hará saber al juez recusado, a fin de que dentro del plazo de cinco días manifieste si son o no ciertos los hechos alegados; Si los reconociere, se le dará por separado de la causa sin más trámite. Si los negare, conocerán del incidente los jueces del Tribunal que quedaren hábiles; 3) Si el Tribunal que conoce la recusación encuentra suficientes las probanzas presentadas al deducirse aquélla, decidirá sin más trámite, integrándose al Cuerpo en la forma que corresponda. En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el recusante que sean procedentes y designará audiencia para que se reciban las pruebas. Dicha audiencia deberá tener lugar a más tardar dentro de los diez días de recibidas las actuaciones, observándose lo dispuesto por el artículo 88. La resolución condenará en costas al vencido, pudiendo imponerle además una multa que no excederá de doscientos pesos; 4) El incidente de recusación deberá tramitarse por separado, no suspendiéndose el procedimiento ni plazo alguno. En caso de que la recusación se hubiera deducido en una audiencia, ésta se llevará a cabo a los efectos para que hubiere sido fijada.
Código

ID: 39143

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ARTÍCULO 9

SUBSTITUCION DE PATROCINIO O REPRESENTACION.- Después que el Tribunal haya empezado a conocer en un determinado proceso, las partes o sus representantes no pueden substituir su abogado o procurador, salvo el caso de fallecimiento de alguno de éstos, por otro que motive la recusación o excusación de cualquiera de los jueces.
Código

ID: 39144

Código Procesal de Trabajo de Jujuy

ARTÍCULO 10

DIRECCION DEL PROCESO.- La dirección del proceso corresponde al Tribunal, el que la ejercerá de acuerdo a las disposiciones de este Código y principios fundamentales que informan su ordenamiento, procurando que su tramitación sea lo más rápida y económica posible. El Tribunal, cuando lo considere necesario, puede disponer, aun de oficio, la acumulación de juicios conexos y cualquier diligencia tendiente a evitar nulidades.
Código

ID: 39145

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