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Código de Procedimiento Contencioso Administrativo de Santa Cruz

ARTÍCULO 1

El Tribunal Superior de Justicia en pleno conocerá y resolverá en instancia única en las acciones cuyas normas predominantes en la resolución del conflicto sean de derecho administrativo y que se deduzcan por violación de un derecho subjetivo o de un interés legítimo tutelado por el ordenamiento jurídico, originados en la actuación del Estado Provincial, sus entidades autárquicas y jurídicamente descentralizadas y las Municipalidades.
Código

ID: 4990

Código de Procedimiento Contencioso Administrativo de Santa Cruz

ARTÍCULO 2

Asimismo serán de competencia contencioso administrativa: a) los actos dictados en ejercicio de facultades regladas o discrecionales, de alcance general o particular, siempre que la impugnación se funde en razones de ilegitimidad. Es ilegítimo el acto administrativo cuando tuviere vicios en la competencia, objeto, voluntad, procedimiento y forma del acto, desviación y abuso o exceso de poder, fuera arbitrario o violare los principios generales del derecho; b) los actos separables de los contratos en la actividad administrativa; c) los actos que resuelven respecto al reclamo por retribuciones, jubilaciones o pensiones de agentes estatales, con excepción de aquellas relaciones que sobre tales aspectos se regulan por el derecho del trabajo; d) las controversias originadas entre usuarios y prestadores de servicios públicos o concesionarios de obra pública, en cuanto su resolución se rija predominantemente por el derecho administrativo; e) las controversias en que sean parte las empresas o sociedades de propiedad total o mayoritaria del Estado Provincial, sus entes autárquicos y jurídicamente descentralizados, las municipalidades y comisiones de fomento en la actividad regida predominantemente por el derecho administrativo, en tanto no se trate de cuestiones que se susciten con sus empleados o funcionarios; f) las sanciones administrativas respecto a las cuestiones de personal, y que no sean revisables por otro órgano jurisdiccional; g) la ejecución judicial de actos administrativos firmes, cuando la ley no la admita por la propia administración o prevea la competencia de la instancia ordinaria; h) las controversias en que sea parte una persona pública no estatal o privada, en ejercicio de prerrogativas públicas respecto de actos que estuvieran regidos esencialmente por el derecho administrativo; i) las controversias que se originen en el ejercicio de funciones administrativas por parte del Poder Legislativo o del Judicial, o de los órganos que actúen en los ámbitos de aquellos; j) las controversias relativas a impuestos, tasas, cánones y demás contribuciones provinciales, en tanto en las condiciones fijadas por las leyes específicas no se prevea otra competencia.
Código

ID: 4991

Código de Procedimiento Contencioso Administrativo de Santa Cruz

ARTÍCULO 3

No se regirán por esta ley en tanto son materia excluida: a) los juicios ejecutivos, de apremio, desalojo, interdictos y acciones posesorias; b) los que deban resolverse aplicando sustancialmente normas de derecho privado o del trabajo; c) los conflictos provenientes de convenios laborales; d) aquellos en que se reclame la reparación de daños generados por agentes, cosas o hechos de la administración pública; e) los asuntos cuyo juzgamiento hayan sido sometidos por la legislación a otros órdenes jurisdiccionales, aunque estén relacionados con la actividad de la administración pública; f) los actos y contratos emitidos o celebrados por personas o entidades privadas o públicas no estatales que interesen a otras personas o entidades privadas o públicas no estatales, aún cuando en las relaciones entre tales personas se hayan aplicado normas de derecho administrativo; g) los actos institucionales.
Código

ID: 4992

Código de Procedimiento Contencioso Administrativo de Santa Cruz

ARTÍCULO 4

Los conflictos de competencia entre un Tribunal ordinario de la Provincia y el Tribunal Superior de Justicia como órgano jurisdiccional en lo contencioso administrativo, serán resueltos por este último de oficio o a petición de parte, previo dictamen del agente fiscal. La decisión causará ejecutoria.
Código

ID: 4993

Código de Procedimiento Contencioso Administrativo de Santa Cruz

ARTÍCULO 5

Para la promoción de las acciones reguladas en esta ley es necesaria la existencia de una decisión administrativa definitiva y que cause estado, excepto que se den los extremos exigidos por el artículo 8.
Código

ID: 4994

Código de Procedimiento Contencioso Administrativo de Santa Cruz

ARTÍCULO 6

Se entenderá por decisión definitiva o acto administrativo definitivo el que resuelve sobre el fondo de la cuestión planteada y que, siendo de trámite, impide totalmente la continuación del procedimiento, quedando excluidas las relativas a tramitación, procedimiento y las que recaigan sobre cuestiones incidentales. Se entenderá por decisión que causa estado la que cierra la instancia administrativa por haber sido dictada por la más alta autoridad competente una vez agotados los medios de impugnación establecidos en las normas que rigen el procedimiento administrativo.
Código

ID: 4995

Código de Procedimiento Contencioso Administrativo de Santa Cruz

ARTÍCULO 7

Cuando los actos que dieren fundamento a una acción contencioso-administrativa fueren resueltos por la más alta autoridad competente, del Poder Ejecutivo, Municipios, Entes Descentralizados constitucionalmente o legalmente habilitados para agotar la vía administrativa, quedará expedita la vía judicial. La interposición de recursos administrativos contra las resoluciones idicadas y cuya promoción no fuere obligatoria, interrumpirá el plazo de caducidad para la interposición de la demanda.
Código

ID: 4996

Código de Procedimiento Contencioso Administrativo de Santa Cruz

ARTÍCULO 8

Podrán interponerse igualmente las acciones reguladas en este Código en caso de inactividad o silencio administrativo. Se entenderá que hay denegación tácita cuando, formulada alguna petición, no se resolviera definitivamente dentro de los noventa (90) días de estar el expediente en estado de ser resuelto.
Código

ID: 4997

Código de Procedimiento Contencioso Administrativo de Santa Cruz

ARTÍCULO 9

Los hechos administrativos no generan directamente la promoción de las acciones regidas por esta ley, siendo necesario en todos los casos, la reclamación administrativa previa para la obtención de una decisión posteriormente impugnable.
Código

ID: 4998

Código de Procedimiento Contencioso Administrativo de Santa Cruz

ARTÍCULO 10

Solo podrán ser objeto de la acción contencioso-administrativa las cuestiones que fueron debatidas o resueltas previamente en las reclamaciones o recursos administrativos. No se comprende en esta limitación a los fundamentos de hecho y de derecho de la cuestión, salvo que los mismos sean esenciales y la falta de introducción en el tratamiento administrativo por parte del administrado haya influido directamente en la resolución impugnada.
Código

ID: 4999

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