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Tipo
Provincia
Constitución de Chaco
ARTÍCULO PREAMBULO
Nos, los representantes del Pueblo de la Provincia del Chaco, reunidos en Convención Constituyente reformadora, respetuosos de nuestra cultura fundante, con la finalidad de exaltar la dignidad de la persona humana y el pleno ejercicio de sus derechos; el respeto al pluralismo étnico, religioso e ideológico; los valores de la justicia, la libertad, la igualdad, la solidaridad y la paz; proteger la familia, la salud, el ambiente y los recursos naturales; garantizar el acceso de todos a la cultura, y a la educación; el derecho y el deber al trabajo; el estímulo a la iniciativa privada y a la producción, con vistas a la promoción de una economía puesta al servicio del hombre y de la justicia social; para afianzar los poderes del Estado y sus órganos de control a fin de consolidar su independencia, equilibrio y eficiencia; consolidar la vigencia del orden constitucional; fortalecer el régimen municipal autónomo; afirmar las instituciones republicanas y los derechos de la Provincia en el concierto federal argentino, la integración regional, nacional e internacional; para el definitivo establecimiento de una democracia pluralista, participativa y por la consecución del bien común; INVOCANDO LA PROTECCION DE DIOS, FUENTE DE TODA RAZON Y JUSTICIA, SANCIONAMOS ESTA CONSTITUCION PARA TODOS LOS QUE HABITAN Y QUIERAN HABITAR EL SUELO DEL CHACO.
Constitución
ID: 40121
Constitución de Chaco
ARTÍCULO 1
Artículo l: La Provincia del Chaco, Estado autónomo, integrante de la Nación Argentina, organiza sus instituciones bajo el sistema representativo, republicano y democrático.
Constitución
ID: 40122
Constitución de Chaco
ARTÍCULO 2
Todo el poder emana del pueblo y pertenece al pueblo, que lo ejerce por medio de sus representantes con arreglo a esta Constitución, y a través de los derechos de Iniciativa popular, Consulta popular y Revocatoria.
La ley los reglamentará con sujeción a las siguientes normas:
1) La Iniciativa popular, para presentar proyectos de ley u ordenanzas, requerirá la petición de no más del tres por ciento de los ciudadanos del padrón electoral correspondiente. El Poder Legislativo o los Concejos Municipales deberán darle expreso tratamiento en el plazo de doce meses.
No podrán plantearse por esta vía cuestiones atinentes a tributos, presupuesto y reforma de la Constitución.
2) La Consulta popular vinculante será convocada por los dos tercios de los miembros de la Cámara de Diputados o de los concejos municipales, y para que la misma se considere válida, se requerirá que los votos emitidos hayan superado el cincuenta por ciento de los electores inscriptos en los registros cívicos.
Para su aprobación será necesario el voto afirmativo de más del cincuenta por ciento de los válidamente emitidos.
3) La Revocatoria de los mandatos de los funcionarios electivos, por las causales previstas para el juicio político -a petición de no menos del tres por ciento de los ciudadanos de los padrones electorales respectivos, y aprobada por la mayoría absoluta de los electores inscriptos- destituye al funcionario.
Constitución
ID: 40123
Constitución de Chaco
ARTÍCULO 3
La Capital de la Provincia y el asiento de los órganos del gobierno, es la ciudad de Resistencia.
Constitución
ID: 40124
Constitución de Chaco
ARTÍCULO 4
Los límites territoriales de la Provincia, son los que por derecho le corresponden con arreglo a la Constitución Nacional, las leyes vigentes y tratados que se celebraren.
La jurisdicción territorial no podrá ser modificada sino por ley sancionada por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Legislatura y aprobada por referéndum popular, sin cuyo recaudo no será promulgada.
Constitución
ID: 40125
Constitución de Chaco
ARTÍCULO 5
Los poderes públicos no podrán delegar sus atribuciones ni los magistrados y funcionarios, sus funciones, bajo pena de nulidad. Tampoco podrán arrogarse, atribuir, ni ejercer más facultades que las expresamente acordadas por esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten.
Constitución
ID: 40126
Constitución de Chaco
ARTÍCULO 6
En caso de intervención del gobierno federal, los actos que su representante ejecutare en el desempeño de sus funciones, serán válidos para la Provincia, si hubieren sido realizados de acuerdo con esta Constitución y las leyes provinciales.
Constitución
ID: 40127
Constitución de Chaco
ARTÍCULO 7
Esta Constitución no pierde vigencia aun cuando por acto violento o de cualquier naturaleza se llegue a interrumpir su observancia.
Es insanablemente nula cualquier disposición adoptada por las autoridades legítimas a requisición de fuerza armada o reunión sediciosa.
Quienes ordenen, consientan o ejecuten actos de esta índole, o los que en este caso ejerzan las funciones previstas para las autoridades de esta Constitución, quedan inhabilitados de por vida para ocupar cargo o empleo público alguno.
No podrán computarse a los fines previsionales ni el tiempo de servicio ni los aportes que por tal concepto hubieren efectuado.
Serán sancionados con medidas expulsivas los miembros de las fuerzas policiales o de seguridad de la Provincia, que actuaren en contra de las autoridades legítimas.
Los funcionarios del régimen constitucional con responsabilidad política, que omitieren la ejecución de actos de defensa del orden institucional, serán pasibles de destitución o inhabilitación por tiempo indeterminado para el ejercicio de cargos públicos.
Los fueros e inmunidades de los funcionarios se considerarán vigentes hasta la finalización de los mandatos, cuando fueren destituidos por actos no previstos en esta Constitución.
Normalizado el orden, serán restituidos a sus cargos los funcionarios y empleados removidos.
Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia a la opresión y el deber de contribuir al restablecimiento del orden constitucional.
Son absolutamente nulas las sentencias judiciales que contravinieren esta norma.
Constitución
ID: 40128
Constitución de Chaco
ARTÍCULO 8
Los habitantes de la Provincia tienen idéntica dignidad social y son iguales ante la ley, la que deberá ser una misma para todos, tener acción y fuerza uniformes, y asegurarles igualdad de oportunidades.
Cada habitante tiene el deber de contribuir, de acuerdo a sus posibilidades, al bienestar común y el correlativo derecho de participar de sus beneficios.
Constitución
ID: 40129
Constitución de Chaco
ARTÍCULO 9
Toda ley, decreto, ordenanza o disposición contrarios a la ley suprema de la Nación o a esta Constitución son de ningún valor, y los jueces deberán declararlos inconstitucionales a requerimiento de parte.
La inconstitucionalidad declarada por el Superior Tribunal de Justicia produce la caducidad de la ley, decreto, ordenanza o disposición en la parte afectada por aquella declaración.
Constitución
ID: 40130
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