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Tipo

Provincia

Constitución de San Juan

ARTÍCULO PREAMBULO

La Soberana Convención Constituyente de la Provincia de San Juan, en cumplimiento del mandato popular conferido por la ciudadanía, consciente de la responsabilidad ante dios y ante los hombres con el objeto de afianzar los fundamentos institucionales que profundicen la democracia participativa en lo político, económico, social y cultural, defendiendo la autonomía provincial, preservando la unidad nacional y promoviendo un efectivo régimen municipal, protegiendo el disenso y el pluralismo, estimulando el progreso y consolidando una sociedad abierta y solidaria, enaltecida por el respeto al libre conocimiento y la racionalidad como principio en el tratamiento y resolución pacífica de los conflictos dispuesta a la modernización con justicia y capacitada para rechazar toda forma de autoritarismo en un marco de libertad, igualdad, bienestar general y pleno respeto por la familia, los derechos humanos y por todo goce que no afecte concretamente a los demás habitantes, establece y ordena esta Constitución.
Constitución

ID: 43482

Constitución de San Juan

ARTÍCULO 1

La Provincia de San Juan, con los límites que por derecho le corresponde, como Estado autónomo e inescindible de la República Argentina, organizado bajo sistema republicano, democrático, representativo y participativo, mantiene para sí todo el poder no delegado expresa y literalmente al Gobierno Federal en la Constitución Nacional a la que reconoce como Ley suprema, sumando las que sean de ejercicio compartido, concurrente o conjunto.-
Constitución

ID: 43483

Constitución de San Juan

ARTÍCULO 2

Todo el poder emana y le pertenece al pueblo de la Provincia de San Juan, el que se ejerce por medio de sus legítimos representantes en la forma y modo que establece esta constitución. También se reconoce igual legitimidad a otras forma de participación democrática.-
Constitución

ID: 43484

Constitución de San Juan

ARTÍCULO 3

Todas las autoridades que ejerzan el gobierno central, deben funcionar en forma permanente en la Ciudad de San Juan, Capital de la Provincia, salvo por razones de carácter extraordinario, debiendo la ley fijar la sede en estos casos.-
Constitución

ID: 43485

Constitución de San Juan

ARTÍCULO 4

El Estado Provincial garantiza a través de todos sus actos el logro pleno de la democracia participativa, en lo económico, político, social y cultural.-
Constitución

ID: 43486

Constitución de San Juan

ARTÍCULO 5

El bienestar y la elevación de la dignidad de la persona, basados en la libertad, en el conocimiento y en la solidaridad económica y social, constituyen premisas básicas en la organización política y social de San Juan.-
Constitución

ID: 43487

Constitución de San Juan

ARTÍCULO 6

Para modificar los límites territoriales de la Provincia, por cesión, anexión o de cualquier otra forma, como igualmente para ratificar tratados sobre límites que se celebren, se requiere ley sancionada con el voto de la tres cuarta partes de los miembros que componen la Cámara de Diputados y aprobación por consulta popular, sin cuyos recaudos no será promulgada.-
Constitución

ID: 43488

Constitución de San Juan

ARTÍCULO 7

El territorio de la Provincia se divide en diecinueve departamentos a saber : Albardón, Angaco, Calingasta, Capital, Caucete, Chimbas, Iglesia, Jáchal, 9 de Julio, Pocito, Rawson, Rivadavia, San Martín, Santa Lucía, Sarmiento, Ullum, Valle Fértil, 25 de Mayo y Zonda, con sus actuales limites determinados por ley, lo que no pueden ser modificados sin previa consulta popular en los departamentos involucrados.-
Constitución

ID: 43489

Constitución de San Juan

ARTÍCULO 8

La Provincia como persona jurídica de carácter público estatal, puede ser demandada ante la justicia ordinaria, sin necesidad de autorización previa y sin privilegio alguno. No puede trabarse embargo preventivo sobre sus bienes o rentas. En caso de condena la Cámara de Diputados arbitra por Ley la forma de pago. Si no lo hiciere en el término de tres meses de ejecutoriada la sentencia, puede ser ejecutada en la forma ordinaria. Exceptúase de esta disposición las rentas y bienes especialmente afectados en garantía de una obligación.
Constitución

ID: 43490

Constitución de San Juan

ARTÍCULO 9

Todos los actos de gobierno deben ser publicados en la forma, medio y modo que la ley determine, garantizando su plena difusión ; en especial aquellos relacionados con la percepción, gastos e inversión de la renta pública y toda enajenación o afectación de bienes pertenecientes al estado Provincial. La violación a esta norma provoca la nulidad absoluta del acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades políticas, civiles y penales que les corresponda a los intervinientes en el acto.-
Constitución

ID: 43491

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